LEY Nº 31172
Norma : LEY Nº 31172
Publicado : 23 /04/2021
Vigencia : 24/04/2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ACTUALIZA LA LEY 24915, QUE CREA EL COLEGIO DE LICENCIADOS EN TURISMO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto actualizar la Ley 24915, que crea el Colegio de Licenciados en Turismo, para otorgarle autonomía con personería jurídica de derecho público interno y fortalecer su estructura organizacional.
Artículo 2. Modificación de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 24915
Modifícanse los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 24915, que crea el Colegio de Licenciados en Turismo, en los términos siguientes:
“Artículo 1.- Colegio profesional
Créanse los colegios de licenciados en turismo como instituciones autónomas con personería jurídica de derecho público interno, representativos de los profesionales de turismo de cada región del país.
Se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2.- Ejercicio de la profesión
Para ejercer la profesión de Licenciado en Turismo, es requisito indispensable estar inscrito y habilitado en algún colegio profesional creado al amparo de la presente ley.
Para inscribirse en un colegio profesional es necesario contar con el título de Licenciado en Turismo en sus distintas denominaciones vinculadas a la actividad turística, expedido por las universidades del país, o revalidado conforme a ley, si el título ha sido otorgado por una universidad extranjera, conforme a las leyes respectivas.
Artículo 5.- Estructura orgánica
Son órganos de decisión y dirección y de ética de los colegios de licenciados en turismo:
a) la asamblea general,
b) el consejo directivo,
c) el tribunal de honor.
El estatuto establece las funciones, atribuciones y obligaciones de los órganos de los colegios de licenciados en turismo, la elección del consejo directivo y la designación del tribunal de honor, así como la creación de otros órganos de apoyo y asesoramiento.
Artículo 3. Incorporación de los artículos 6 y 7, así como las disposiciones complementarias finales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta a la Ley 24915, que crea el Colegio de Licenciados en Turismo
Incorpóranse los artículos 6 y 7, así como las disposiciones complementarias finales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta a la Ley 24915, que crea el Colegio de Licenciados en Turismo, en los términos siguientes:
“Artículo 6.- Junta de Decanos
Los colegios profesionales de licenciados en turismo, al no ser de ámbito nacional, tienen una Junta de Decanos, que constituye el máximo organismo representativo de la profesión dentro del país y en el exterior.
Artículo 7.- Profesionalización
Todo proceso de planeamiento, gestión, ejecución de proyectos de carácter público o privado vinculado a la actividad turística debe contar con profesionales en turismo, debidamente colegiados y habilitados para el ejercicio de la profesión conforme a la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reconocimiento
Se dispone, por única vez, que los consejos regionales del Colegio de Licenciados en Turismo que cuenten con inscripción vigente en el Registro de Personas Jurídicas sean convertidos y reconocidos como colegios profesionales de licenciados en turismo de la región correspondiente. Asimismo, se reconoce la vigencia y validez de los consejos directivos actualmente electos y en funciones, los cuales conformarán la primera Junta de Decanos.
SEGUNDA. Estatuto institucional
La Junta de Decanos, como el máximo organismo representativo de la profesión dentro del país y en el exterior y en respeto a la autonomía de los colegios profesionales, se encargará de formular el estatuto institucional, que deberá ser aprobado por resolución ministerial del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
TERCERA. Fecha conmemorativa
Se reconoce el día 25 de octubre de todos los años como el Día del Licenciado en Turismo.
CUARTA. Derogación o modificación de normas
Deróganse o modifícanse las normas que se opongan a la presente ley.
QUINTA. Vigencia de la norma
La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano”.
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