D. S. Nº 053-2022-PCM

 


Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, y otras disposiciones

Norma : D. S. Nº 053-2022-PCM

Publicado : 18/05/2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 40 de la Constitución Política del Perú, establece que la ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la autoridad nacional del servicio civil, se crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil como organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, con el fin de contribuir a la mejora continua de la administración del Estado a través del fortalecimiento del servicio civil;

Que, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1023, el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, comprende, entre otros, el subsistema de gestión del empleo; el mismo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.3 del artículo 3 del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, contiene el proceso de vinculación de los servidores civiles;

Que, a través de la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, se establecen los requisitos mínimos y los impedimentos para el acceso a los cargos de funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción, con el fin de garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de su función;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31419, señala que el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), aprueba el reglamento de la citada ley en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, el cual debe incluir como anexo un compendio normativo sobre los impedimentos para el acceso a la función pública;

Que, asimismo, mediante la Ley Nº 31457, Ley que modifica la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, con la finalidad de establecer procedimientos para el nombramiento de ministros y viceministros, y atribuciones del Consejo de Ministros, se incorpora el artículo 26-A a la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el cual regula el procedimiento para la designación de viceministros y dispone, entre otros aspectos, que la resolución suprema de nombramiento incluye como anexo la declaración jurada del nombrado;

Que, en consecuencia, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, y otras disposiciones;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción; la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil; y, el Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 31419 y otras disposiciones

Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, y otras disposiciones, que consta de treinta y cinco (35) artículos, cinco (05) disposiciones complementarias finales y tres (03) anexos, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto de cada entidad, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, y conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), y de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (www.gob.pe/servir), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Los Anexos del presente Reglamento, aprobados en el artículo 1, son publicados en la sede digital de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (www.gob.pe/servir).

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA


DEROGATORIA


ÚNICA.- Derogación del Decreto Supremo Nº 084-2016-PCM

Deróguese el Decreto Supremo Nº 084-2016-PCM, Decreto Supremo que precisa la designación y los límites de empleados de confianza en las entidades públicas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES

Presidente de la República

ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ

Presidente del Consejo de Ministros


REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31419, LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA GARANTIZAR LA IDONEIDAD EN EL ACCESO Y EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE FUNCIONARIOS Y DIRECTIVOS DE LIBRE DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN, Y OTRAS DISPOSICIONES


CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones para la adecuada aplicación de la Ley Nº 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, en adelante la Ley, y dictar otras disposiciones.

Artículo 2. Responsabilidades

2.1. Las Oficinas de Recursos Humanos, o las que hagan sus veces en las entidades públicas, son responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el acceso a cargos o puestos de funcionarios/as y directivos/as públicos/as de libre designación y remoción.

2.2. Los/as funcionarios/as y directivos/as públicos/as de libre designación y remoción, tienen la obligación de presentar, previo a su designación o en el marco de la adecuación al presente Reglamento, la información que acredite el cumplimiento de los requisitos para el acceso a dichos cargos o puestos.

2.3. La Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) es la responsable de brindar asistencia técnica a las entidades públicas para efectos de la aplicación de la Ley y del presente Reglamento, así como de establecer los criterios técnicos para su correcta aplicación e interpretación; y, supervisar su adecuado cumplimiento.

Artículo 3. Definiciones

a) Encargatura: Forma de desplazamiento temporal para el desempeño de funciones de responsabilidad de dirección. Esta se rige de acuerdo a la normativa de la materia correspondiente. Puede presentarse como Encargo de puestos, acción mediante la cual se autoriza el desempeño de un cargo con plaza presupuestada vacante; o Encargo de funciones, acción mediante la cual se autoriza el desempeño de las funciones por ausencia del titular del cargo por vacaciones, licencia, destaque o comisión de servicio.

b) Estructura funcional: Agrupa las funciones de un programa o proyecto especial y establece las líneas de autoridad y mecanismos de coordinación para el logro de sus objetivos. El Manual de Operaciones desarrolla la estructura funcional y se representa en el organigrama.

c) Estructura orgánica: La estructura orgánica agrupa las competencias y funciones de la entidad en unidades de organización y establece las líneas de autoridad y mecanismos de coordinación para el logro de sus objetivos. En el Reglamento de Organización y Funciones se desarrolla la estructura orgánica de la entidad y se representa en el organigrama.

d) Experiencia laboral específica: Forma parte de la experiencia laboral general; se asocia a uno o más de los siguientes tres componentes y se acredita con el cumplimiento de alguno de ellos:

i) En el puesto o cargo.

ii) En la función o materia.

iii) En el sector público.

e) Experiencia laboral general: Tiempo que la persona ha laborado, independientemente del régimen laboral o modalidad de contratación, y se cuenta desde el momento de haber egresado de la formación universitaria completa o técnica completa. Las prácticas pre profesionales y profesionales forman parte de la experiencia laboral y se regulan por la ley de la materia.

f) Nivel organizacional: Categoría dentro de la estructura orgánica de la Entidad que refleja la dependencia entre los órganos y demás niveles organizacionales, de acuerdo con sus funciones y atribuciones. Para el presente Reglamento, este considera a la estructura funcional de un programa, proyecto especial, órgano desconcentrado, entre otros.

g) Órgano: Es la unidad de organización del primer y segundo nivel organizacional en una estructura orgánica.

h) Órganos de Administración interna: Son aquellos encargados de asesorar o apoyar a la entidad en el cumplimiento de sus funciones sustantivas y están constituidos, respectivamente, por los órganos de asesoramiento y apoyo.

i) Órganos desconcentrados: Son aquellos que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio. Requieren de una organización desconcentrada, distinta a la de la entidad de la cual forman parte, la cual se desarrolla en un manual de operaciones, de corresponder. Actúan en representación de la entidad de la cual forman parte.

j) Órganos de línea: Son aquellos que ejercen funciones sustantivas en la entidad y pueden ser de tipo técnico - normativo o de prestación de bienes y servicios.

k) Otras formas de organización: Son aquellas entidades públicas a las que se refiere el literal g) del artículo 1 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.

l) Plataforma de Debida Diligencia del Sector Público: Plataforma digital que sirve como herramienta de integridad destinada a fortalecer una lucha efectiva contra la corrupción y elevar los estándares de la actuación pública. La implementación y actualización se encuentra a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Integridad Pública, con el apoyo de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital.

m) Programa: Forma de organización desconcentrada que adopta una entidad para resolver un problema, una situación crítica o implementar una política pública, en el ámbito de competencia de la entidad a la que pertenece.

n) Proyecto especial: Forma de organización desconcentrada que se crea para alcanzar uno o varios objetivos en un periodo limitado de tiempo, siguiendo una metodología definida.

o) Titular: Para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, se entiende que el Titular de la entidad es la máxima autoridad administrativa de una entidad pública.

p) Unidad funcional: Es la unidad de organización que agrupa servidores civiles al interior de una estructura funcional.

q) Unidad orgánica: Es la unidad de organización del tercer nivel organizacional en la que se desagrega un órgano.

Artículo 4. Aplicación de requisitos previstos para cargos o puestos de funcionarios/as y directivos/as públicos/as de libre designación y remoción en instrumentos de gestión de la entidad

4.1. En ningún caso, los instrumentos de gestión de la entidad pueden contener requisitos menores a los establecidos en la Ley y el presente Reglamento, bajo responsabilidad de los/as funcionarios/as y servidores/as civiles involucrados/as en los procesos de aprobación de los instrumentos de gestión, o a quienes se delegue dicha responsabilidad, según corresponda.

4.2. Cada entidad debe establecer requisitos específicos y/o adicionales a los dispuestos en el presente Reglamento, en función al ámbito de su competencia, o a las funciones del cargo o puesto y la normatividad aplicable.


CAPÍTULO II


ALCANCE, DEFINICIÓN Y EQUIVALENCIAS DE REQUISITOS PARA LOS/AS FUNCIONARIOS/AS PÚBLICOS/AS DE LIBRE DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN


Artículo 5. Alcance de los/as funcionarios/as públicos/as de libre designación y remoción

Las disposiciones del presente capítulo le son aplicables a los/as funcionarios/as públicos/as de libre designación y remoción del nivel nacional, regional y local, comprendidos en el artículo 4 de la Ley.

Artículo 6. Requisitos mínimos para cargos o puestos de funcionarios/as públicos/as de libre designación y remoción del nivel nacional

En consistencia con el artículo 4 de la Ley, los/as siguientes funcionarios/as públicos/as deben cumplir, además de los requisitos dispuestos en el artículo 53 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y en sus respectivas leyes orgánicas, con los siguientes requisitos:

6.1. Viceministro/a: contar con formación superior completa, con ocho años de experiencia general y cinco años de experiencia específica en cargos o puestos de directivo/a o de nivel jerárquico similar en el sector público o privado, pudiendo ser estos, parte de los ocho años de experiencia general.

6.2. Secretario/a general de ministerio: contar con formación superior completa, con ocho años de experiencia general y cinco años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo/a o de nivel jerárquico similar en el sector público o privado, pudiendo ser estos parte de los ocho años de experiencia general.

6.3. Titulares, adjuntos/a, presidentes/as y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción de los organismos públicos del Poder Ejecutivo: contar con formación superior completa, con ocho años de experiencia general y cinco años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo/a o de nivel jerárquico similar en el sector público o privado, pudiendo ser estos, parte de los ocho años de experiencia general.

Artículo 7. Requisitos mínimos para cargos o puestos de funcionarios/as públicos/as de libre designación y remoción del nivel regional

En consistencia con el artículo 4 de la Ley, los/as gerente/as generales regionales deben contar con formación superior completa, con cinco años de experiencia general y tres años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo/a o de nivel jerárquico similar en el sector público o privado, pudiendo ser estos parte de los cinco años de experiencia general.

Artículo 8. Requisitos mínimos para cargos o puestos de funcionarios/as públicos/as de libre designación y remoción del nivel local

Los/as funcionarios/as públicos/as (gerentes/as municipales), de acuerdo a la tipología de municipalidades establecida en la Resolución Viceministerial Nº 005-2019-PCM/DVGT (Anexo Nº 03), deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos que se señalan a continuación:

8.1. Gerentes/as municipales de municipalidades tipo B3, en caso cuente con gerente/a municipal, B2 y B1:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cuatro (04) años.

c) Experiencia específica: tres (03) años en temas relacionados a la gestión municipal, gestión pública y conducción de personal, de los cuales un (01) año debe ser en el sector público.

8.2. Gerentes/as municipales de municipalidades tipo AB:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cuatro (04) años.

c) Experiencia específica: tres (03) años en temas relacionados a la gestión municipal, gestión pública y conducción de personal, de los cuales un (01) año debe ser en puestos o cargos de dirección en el sector público o privado o su equivalencia y un (01) año de experiencia en el sector público.

8.3. Gerentes/as municipales de municipalidades tipo A3.1, A3.2 y A2:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cuatro (04) años.

c) Experiencia específica: tres (03) años en temas relacionados a la gestión municipal, gestión pública y conducción de personal, de los cuales dos (02) años deben ser en puestos o cargos de dirección en el sector público o privado o su equivalencia, en ambos casos con reporte directo a la alta dirección y un (01) año de experiencia en el sector público.

8.4. Gerentes/as municipales de municipalidades tipo A0 de distritos de menos de doscientos cincuenta mil habitantes:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cuatro (04) años.

c) Experiencia específica: tres (03) años en temas relacionados a la gestión municipal, gestión pública y conducción de personal, de los cuales dos (02) años deben ser en puestos o cargos de dirección en el sector público o privado o su equivalencia, en ambos casos con reporte directo a la alta dirección y un (01) año de experiencia en el sector público.

8.5. Los/as gerentes/as de municipalidades de los gobiernos locales provinciales y gerentes/as municipales de distritos de más de doscientos cincuenta mil habitantes, se rigen por lo dispuesto en el numeral 4.5 del artículo 4 de la Ley.

8.6. Para el cumplimiento del requisito de experiencia específica en puestos o cargos de dirección, se considera la experiencia en calidad de encargados/as en puestos o cargos de directivos/as públicos/as.

Artículo 9. Equivalencias al requisito de experiencia específica en cargos o puestos de funcionarios/as públicos/as de libre designación y remoción del nivel nacional y regional

En la aplicación del artículo 4 de la Ley, la referencia a “nivel jerárquico similar” debe entenderse como equivalente para el cumplimiento de los cinco (5) años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo, alguno de los siguientes supuestos:

a) Experiencia en cargos de funcionarios/as públicos/as de órganos de Alta Dirección.

b) Ejecutivo/a o Sub-jefe/a de unidad orgánica, o el que haga sus veces, o responsable de unidad funcional formalmente establecida que tenga a cargo uno o más equipos.

c) Experiencia ejerciendo labores de asesoría en órganos de Alta Dirección a razón de dos (02) años de asesoría por un (01) año de experiencia específica requerida. Esta equivalencia no comprende a los/as coordinadores/as parlamentarios/as, asesores/as de consejos directivos o asesores/as con función política.

La experiencia específica en puestos o cargos de funcionario/a público/a a que se refiere el artículo 4 de la Ley, comprende la experiencia en puestos de dirección en el sector privado siempre que cuenten con personal a cargo, independientemente del número de personal a su cargo, y/u oficinas a su cargo y se ubiquen en la Alta Dirección, o la que haga sus veces, o reporten a ella.

Artículo 10. Equivalencias al requisito de título profesional otorgado por universidad en cargos o puestos de funcionarios/as públicos/as de libre designación y remoción del nivel local

Se considera equivalente al requisito de título profesional otorgado por universidad, referido en el literal a) de los numerales 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4 del artículo 8, alguno de los siguientes supuestos:

10.1. Para los gerentes/as municipales de municipalidades tipo B3, B2, B1, AB, A3.1, A3.2 y A2:

a) Grado de Bachiller otorgado por universidad y un (01) año de experiencia adicional en gestión municipal, gestión pública y conducción de personal.

b) Título profesional o de segunda especialidad otorgado por institutos o escuelas de educación superior y dos (02) años de experiencia adicionales en gestión municipal, gestión pública y conducción de personal.

10.2. Para los gerentes/as municipales de municipalidades tipo A0:

a) Grado de Bachiller otorgado por universidad y dos (02) años de experiencia específica adicionales al mínimo requerido o,

b) Grado de Bachiller otorgado por universidad y estudios de Maestría, acreditando estudios culminados o la condición de egresado.

Artículo 11. Equivalencias al requisito de experiencia específica en cargos o puestos de los/as funcionarios/as públicos/as de libre designación y remoción de municipalidades tipo A0, A2, A3.1, A3.2, AB

Para el cumplimiento del año (01) de experiencia específica en puestos o cargos de directivo para las municipalidades de tipo AB y dos (02) años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo para las municipalidades de tipo A3.1, A3.2, A2 y A0, referidos en el literal c) de los numerales 8.2, 8.3 y 8.4 del artículo 8, se considera equivalente la experiencia en puestos o cargos de Alcalde o gerente municipal.


CAPÍTULO III


ALCANCE, DEFINICIÓN Y EQUIVALENCIAS


DE REQUISITOS PARA LOS/AS DIRECTIVOS/AS PÚBLICOS/AS


Artículo 12. Alcance de directivo/a público/a

12.1. En las entidades del nivel nacional y regional, los requisitos mínimos contenidos en el presente Reglamento, se aplican a los/as servidores/as civiles que ocupan cargos o puestos que realizan funciones de planeación, dirección, organización y evaluación, indistintamente de la denominación del cargo o puesto, que lideran:

a) Órgano de segundo nivel organizacional y unidad orgánica del tercer nivel organizacional, en entidades públicas del nivel nacional.

b) Órgano de segundo nivel organizacional y unidad orgánica del tercer nivel organizacional de apoyo y asesoramiento en Gobiernos Regionales.

c) Otras formas de organización del Poder Ejecutivo y de los Gobiernos Regionales.

12.2. En las entidades del nivel local, los requisitos mínimos contenidos en el presente Reglamento, se aplican a los/as servidores/as civiles que ocupan cargos o puestos que realizan funciones de planeación, dirección, organización y evaluación del segundo nivel organizacional indistintamente de la denominación del cargo o puesto y de si su permanencia se encuentra determinada por la confianza del/de la funcionario/a que lo designa, de municipalidades distritales de las categorías AB, A0, A1, A2, A3.1 y A3.2, de acuerdo a la tipología de municipalidades establecida en la Resolución Viceministerial Nº 005-2019-PCM/DVGT.

12.3. Los/as directivos/as públicos/as que sean la máxima autoridad administrativa se rigen por los requisitos del artículo 5 de la Ley.

12.4. Los/as directivos/as públicos/as que lideran secretarías técnicas de órganos resolutivos se rigen por los requisitos de los cargos o puestos de órganos y unidades orgánicas de línea, establecidos en el artículo 14, según corresponda.

Artículo 13. Requisitos específicos emitidos por entes rectores de sistemas administrativos del Estado

Los requisitos establecidos en disposiciones normativas específicas emitidas por entes rectores de sistemas administrativos son aplicados sólo si estos son superiores y/o complementarios a los regulados en el presente Reglamento. Los entes rectores de sistemas administrativos son los responsables de aprobar y actualizar estos perfiles, previa coordinación con SERVIR


SUBCAPÍTULO I. REQUISITOS PARA


LOS/AS DIRECTIVOS/AS PÚBLICOS/AS


DEL NIVEL NACIONAL


Artículo 14. Requisitos mínimos para cargos o puestos de directivos/as públicos/as del nivel nacional

Los/as directivos/as públicos/as del nivel nacional señalados en el artículo 12 deben cumplir con los requisitos mínimos que se señalan para los siguientes órganos, unidades orgánicas, programas, proyectos especiales u otras formas de organización, que lideren:

14.1. Órganos de línea y de administración interna de ministerio:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: ocho (08) años.

c) Experiencia específica en la función o materia: cuatro (04) años.

d) Experiencia específica en puestos o cargos de directivo/a o su equivalencia: dos (02) años.

14.2. Unidades orgánicas de línea y de administración interna de ministerio:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cinco (05) años.

c) Experiencia específica en la función o materia: tres (03) años.

d) Experiencia específica en puestos o cargos de especialistas, ejecutivos/as, coordinadores/as, responsables, supervisores/as, asesores/as de Alta Dirección o equivalencia: un (01) año.

14.3. Órganos de línea y de administración interna de organismos reguladores, organismos constitucionalmente autónomos, organismos técnicos especializados, organismos públicos ejecutores, Poder Judicial:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: ocho (08) años.

c) Experiencia específica en la función o materia: cuatro (04) años.

d) Experiencia específica en puestos o cargos de directivo/a o su equivalencia: dos (02) años.

14.4. Unidades orgánicas de línea y de administración interna de organismos reguladores, organismos constitucionalmente autónomos, organismos técnicos especializados, organismos público ejecutores, Poder Judicial:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cinco (05) años.

c) Experiencia específica en la función o materia: tres (03) años.

d) Experiencia específica en puestos o cargos de especialistas, ejecutivos/as, coordinadores/as, responsables, supervisores/as, asesores/as de Alta Dirección o su equivalencia: un (01) año.

14.5. Direcciones Ejecutivas, o las que hagan sus veces, de Programas o proyectos especiales del Poder Ejecutivo:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: ocho (08) años.

c) Experiencia específica en la función o materia: cuatro (04) años.

d) Experiencia específica en puestos o cargos de directivo/a o su equivalencia: dos (02) años.

14.6. Otros niveles organizacionales y formas de organización no previstos en numerales previos del nivel nacional:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cuatro (04) años.

c) Experiencia específica en la función o materia: dos (02) años.

d) Experiencia específica en puestos o cargos de especialistas, ejecutivos/as, coordinadores/as, responsables, supervisores/as, asesores/as de Alta Dirección o equivalencia: un (01) año.

14.7. En los/as directivos/as públicos/as que lideran los órganos de comunicaciones, asesoría jurídica, atención al ciudadano, seguridad y defensa nacional, gestión documentaria y archivo, integridad, cooperación y asuntos internacionales o las que hagan sus veces, la experiencia específica a la que se refiere el literal d) de los numerales 14.1, 14.3 del presente artículo comprende a cargos o puestos de especialistas, ejecutivos/as, coordinadores/as, responsables, supervisores/as, asesores/as de alta dirección o su equivalencia.

14.8. Para el cumplimiento del requisito de experiencia específica en puestos o cargos de directivo/a público/a, se considera la experiencia en calidad de encargados/as en puestos o cargos de directivos/as públicos/as.

Artículo 15. Experiencia en el sector público para cargos o puestos con funciones vinculadas a los sistemas administrativos del Estado

15.1. En los/as directivos/as públicos/as que lideran los órganos comprendidos en los numerales 14.1 y 14.3 del artículo 14 que realicen funciones derivadas de los sistemas administrativos del Estado, el cómputo de la experiencia específica a la que se refiere el literal c) sobre la función o materia debe incluir, por lo menos, dos (02) años de experiencia en el sector público.

15.2. En los/as directivos/as públicos/as que lideran las unidades orgánicas comprendidas en los numerales 14.2 y 14.4, y otras formas de organización, referidas en el numeral 14.6 del artículo 14 que realicen funciones derivadas de los sistemas administrativos del Estado, el cómputo de la experiencia específica a la que se refiere el literal c) sobre la función o materia debe incluir, por lo menos, un (01) año de experiencia en el sector público.

15.3. En los/as directivos/as públicos/as que lideran órganos de línea de los entes rectores de sistemas administrativos, el cómputo de la experiencia específica a la que se refiere el literal c) de los numerales 14.1 y 14.3 del artículo 14 sobre la función o materia debe incluir, por lo menos, dos (02) años de experiencia en el sector público.


SUBCAPÍTULO II. REQUISITOS PARA


LOS/AS DIRECTIVOS/AS PÚBLICOS/AS


DEL NIVEL REGIONAL


Artículo 16. Requisitos mínimos para cargos o puestos de los/as directivos/as públicos/as del nivel regional

Los/as directivos/as públicos/as del nivel regional señalados en el artículo 12 deben cumplir con los requisitos mínimos que se detallan para los siguientes órganos, unidades orgánicas, programas, proyectos especiales u otras formas de organización, que lideren:

16.1. Órganos de apoyo y asesoramiento de Gobierno Regional:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: seis (06) años.

c) Experiencia específica en la función o materia: tres (03) años.

d) Experiencia específica en puestos o cargos de directivo/a o equivalencia: dos (02) años.

16.2. Unidades orgánicas de apoyo y asesoramiento de Gobierno Regional:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cinco (05) años.

c) Experiencia específica en la función o materia: tres (03) años.

d) Experiencia específica en puestos o cargos de especialistas, ejecutivos/as, coordinadores/as, responsables, supervisores/as, asesores/as de Alta Dirección o equivalencia: un (01) año.

16.3. Direcciones Ejecutivas, o las que hagan sus veces, de Programas o proyectos especiales del Gobierno Regional:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: seis (06) años.

c) Experiencia específica en la función o materia: tres (03) años.

d) Experiencia específica en puestos o cargos de directivo/a o equivalencia: dos (02) años.

16.4. Otros niveles organizacionales y formas de organización no previstos en numerales previos del Gobierno Regional:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cuatro (04) años.

c) Experiencia específica en la función o materia: dos (02) años.

d) Experiencia específica en puestos o cargos de especialistas, ejecutivos/as, coordinadores/as, responsables, supervisores/as, asesores/as de Alta Dirección o equivalencia: un (01) año.

16.5. En los/as directivos/as públicos/as que lideran los órganos de comunicaciones, asesoría jurídica, atención al ciudadano, seguridad y defensa nacional, gestión documentaria y archivo, integridad, cooperación y asuntos internacionales o las que haga sus veces, la experiencia específica a la que se refiere el literal d) del numeral 16.1 del presente artículo comprende a cargos o puestos de especialistas, ejecutivos/as, coordinadores/as, responsables, supervisores/as, asesores/as de alta dirección o su equivalencia.

16.6. En el marco de lo establecido en la Ley y sólo para fines del presente Reglamento, los gerentes regionales o directores regionales de gobierno regional no considerados en el presente artículo deben cumplir con los requisitos definidos en el numeral 4.4 del artículo 4 de la Ley.

16.7. Para el cumplimiento del requisito de experiencia específica en puestos o cargos de directivo/a público/a, se considera la experiencia en calidad de encargados/as en puestos o cargos de directivos/as públicos/as.

Artículo 17. Experiencia en el sector público para cargos o puestos con funciones vinculadas a los sistemas administrativos del Estado en el nivel regional

17.1. En los/as directivos/as públicos/as que lideran los órganos comprendidos en el numeral 16.1 del artículo 16 que realicen funciones derivadas de los sistemas administrativos del Estado, el cómputo de la experiencia específica en la función o materia debe incluir, por lo menos, dos (02) años de experiencia en el sector público.

17.2. En los/as directivos/as públicos/as que lideran las unidades orgánicas comprendidas en el numeral 16.2, y otras formas de organización, referidas en el numeral 16.4 del artículo 16 que realicen funciones derivadas de los sistemas administrativos del Estado, el cómputo de la experiencia específica en la función o materia debe incluir, por lo menos, un (01) año de experiencia en el sector público.


SUBCAPÍTULO III. REQUISITOS PARA


LOS/AS DIRECTIVOS/AS PÚBLICOS/AS


DEL NIVEL LOCAL


Artículo 18. Requisitos mínimos para cargos o puestos de directivos/as públicos/as del nivel local

Los/as directivos/as públicos/as del nivel local señalados en el artículo 12 deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos que se detallan para los siguientes cargos o puestos:

18.1. Directivos/as públicos/as de municipalidades tipo AB:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cuatro (04) años.

c) Experiencia específica: tres (03) años en temas relacionados a la gestión municipal, gestión pública y conducción de personal, de los cuales un (01) año debe ser en el sector público.

18.2. Directivos/as públicos/as de municipalidades tipo A2, A3.1 y A3.2:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cuatro (04) años.

c) Experiencia específica: tres (03) años en temas relacionados a la gestión municipal, gestión pública y conducción de personal, de los cuales un (01) año debe ser en puestos o cargos de dirección en el sector público o privado o su equivalencia y un (01) año en el sector público.

18.3. Directivos/as públicos/as de municipalidades tipo A0 y A1:

a) Formación académica: Título profesional otorgado por universidad o su equivalencia.

b) Experiencia general: cuatro (04) años.

c) Experiencia específica: tres (03) años en temas relacionados a la gestión municipal, gestión pública y conducción de personal, de los cuales un (01) año debe ser en puestos o cargos de dirección en el sector público o privado o su equivalencia y un (01) año en el sector público.

18.4. Para el cumplimiento del requisito de experiencia específica en puestos o cargos de directivo/a público/a, se considera la experiencia en calidad de encargados/as en puestos o cargos de directivos/as públicos/as.

18.5. Los requisitos y las equivalencias definidas para los directivos del numeral 18.3, son aplicables a los directivos/as públicos/as de municipalidades provinciales.


SUBCAPÍTULO IV. EQUIVALENCIAS


Artículo 19. Equivalencias al requisito de Título profesional otorgado por universidad de nivel nacional y regional

En el marco de lo establecido en la Ley y sólo para fines del presente Reglamento, se considera equivalente al requisito de título profesional otorgado por universidad, referido en el literal a) de los artículos 14 y 16, alguno de los siguientes supuestos:

a) Grado de Bachiller y dos (02) años adicionales en la experiencia específica en la función o materia.

b) Grado de Bachiller y estudios de Maestría, acreditándose estudios culminados o la condición de egresado.

c) Título profesional en institutos o escuelas de educación superior y dos (02)años adicionales en la experiencia específica en la función o materia. De acuerdo a las necesidades de la entidad, esta equivalencia aplica únicamente en las oficinas de comunicaciones, tecnologías de información, atención al ciudadano, gestión documentaria y archivo, o los que hagan sus veces.

Estas equivalencias no resultan aplicables a los cargos o puestos que ejercen dirección de las Oficinas de Asesoría Jurídica, Contabilidad, Inversiones, Secretarías Técnicas, Secretarías Técnicas de órganos resolutivos, entre otros que por norma expresa disponga el requisito de título profesional, habilitación profesional y/o colegiatura, según corresponda.

Artículo 20. Aplicación de la experiencia específica en cargos o puestos de directivo/a público/a del nivel nacional y regional

La experiencia específica en puestos o cargos de directivo/a se refiere a la experiencia en los puestos o cargos comprendidos en el artículo 12, o la experiencia en puestos de dirección en el sector privado siempre que cuenten con personal a cargo, independientemente del número de personal a su cargo, y/u oficinas a su cargo y se ubiquen en la Alta Dirección, o la que haga sus veces, o reporten a ella.

Artículo 21. Equivalencias al requisito de experiencia específica en cargos o puestos de directivo/a público/a del nivel nacional y regional

Para el cumplimiento de los dos (02) años de experiencia específica en puestos o cargos de directivo, referidos en el literal d) de los numerales 14.1, 14.3 y 14.5 del artículo 14 y de los numerales 16.1 y 16.3 del artículo 16, se considera equivalente alguno de los siguientes supuestos:

a) Experiencia en cargos de funcionarios/as públicos/as de órganos de Alta Dirección.

b) Experiencia como Ejecutivo/a o Sub-jefe/a de unidad orgánica, o el que haga sus veces, o responsable de unidad funcional formalmente establecida que tenga a cargo uno o más equipos.

c) Experiencia ejerciendo labores de asesoría a órganos de Alta Dirección, a excepción de coordinadores/as parlamentarios/as, asesores/as de consejos directivos o asesores/as con función política.

Artículo 22. Equivalencias al requisito de experiencia específica en cargos o puestos de especialistas, ejecutivos/as, coordinadores/as, responsables, supervisores/as, asesores/as de Alta Dirección del nivel nacional y regional

Para el cumplimiento del año (01) de experiencia específica en puestos o cargos de especialistas, ejecutivos/as, coordinadores/as, responsables, supervisores/as, asesores/as de Alta Dirección, referidos en el literal d) de los numerales 14.2, 14.4 y 14.6 del artículo 14 y de los numerales 16.2 y 16.4 del artículo 16, se considera equivalente la experiencia en cargos de funcionarios/as públicos/as de órganos de Alta Dirección.

Artículo 23. Equivalencias al requisito de experiencia específica en cargos o puestos de directivo/a aplicable a secretario/a general, gerente/a general o el/la que haga las veces de los organismos públicos del Poder Ejecutivo o de los organismos constitucionalmente autónomos

En la aplicación del artículo 5 de la Ley, la referencia a “nivel jerárquico similar” debe entenderse como equivalente, para el cumplimiento de los años de la experiencia específica en puestos o cargos de directivo, alguno de los siguientes supuestos:

a) Experiencia en cargos de funcionarios/as públicos/as de órganos de Alta Dirección.

b) Experiencia como Ejecutivo/a o Sub-jefe/a de unidad orgánica, o el que haga sus veces, o responsable de unidad funcional formalmente establecida que tenga a cargo uno o más equipos.

c) Experiencia ejerciendo labores de asesoría a órganos de Alta Dirección, a excepción de coordinadores/as parlamentarios/as, asesores/as de consejos directivos o asesores/as con función política.

Artículo 24. Equivalencias al requisito de título profesional otorgado por universidad para directivos/as públicos/as del nivel local

En el marco de lo establecido en la Ley y sólo para fines del presente Reglamento, se considera equivalente al requisito de título profesional otorgado por universidad, referido en el literal a) de los numerales 18.1, 18.2 y 18.3 del artículo 18, alguno de los siguientes supuestos:

24.1. Para los grupos de directivos/as públicos/as de municipalidades tipo AB, A.2, A.3.1 y A.3.2:

a) Grado de Bachiller otorgado por universidad y un (01) año de experiencia adicional en gestión municipal, gestión pública y conducción de personal.

b) Título profesional emitido por instituto o escuela superior y dos (02) años de experiencia adicionales en gestión municipal, gestión pública y conducción de personal.

24.2. Para los grupos de directivos/as públicos/as de municipalidades tipo A0 y A1:

a) Grado de Bachiller otorgado por universidad y dos (02) años de experiencia específica adicionales al mínimo requerido.

b) Grado de Bachiller otorgado por universidad y estudios de Maestría, acreditando estudios culminados o la condición de egresado.

Artículo 25. Equivalencias al requisito de experiencia específica en cargos o puestos de directivos/as públicos/as para municipalidades tipo A0, A1, A.2, A.3.1 y A.3.2

Para el cumplimiento del año (01) de experiencia específica en puestos o cargos de directivo para directivos/as públicos/as de municipalidades de tipo A0, A1, A2, A3.1, y A3.2, referidos en el literal c) de los numerales 18.2 y 18.3 del artículo 18, se considera equivalente la experiencia como especialista, coordinador/a o supervisor/a más dos (02) años adicionales de experiencia específica en gestión municipal.


CAPÍTULO IV


VINCULACIÓN DE LOS/AS FUNCIONARIOS/AS Y DIRECTIVOS/AS PÚBLICOS/AS DE LIBRE DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN


Artículo 26. Alcance del procedimiento de vinculación

El procedimiento de vinculación dispuesto en el presente capítulo es de aplicación a los siguientes cargos o puestos:

a) Funcionarios/as públicos/as de libre designación y remoción de las entidades públicas comprendidas en el ámbito de la Ley.

b) Directivos/as públicos/as de libre designación y remoción de las entidades públicas comprendidas en el ámbito de la Ley.

Artículo 27. Instrumento de gestión requeridos y supuestos habilitantes para iniciar el procedimiento de vinculación

27.1. Previo al inicio del procedimiento de vinculación, las entidades públicas deben contar con los siguientes instrumentos de gestión:

a) Manual de Clasificador de Cargos o Manual de Organización y Funciones o el Manual de Perfiles de Puestos, el cual contenga la descripción del cargo o puesto.

b) Cuadro para Asignación de Personal (CAP), o Cuadro para Asignación de Personal Provisional (CAP Provisional) o Cuadro de Puestos de la entidad (CPE), el cual contenga el cargo o puesto y su respectiva posición en condición de previsto.

27.2. Las entidades públicas deben contar con la disponibilidad presupuestal que requiera el cargo o puesto para efectuar la contratación, según lo establezca la normatividad vigente en la materia.

Artículo 28. Procedimiento de vinculación

28.1. Inicio del procedimiento. El procedimiento de vinculación inicia con la solicitud del funcionario/a público/a proponente o la máxima autoridad administrativa, de ser el caso, a la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, adjuntando copia del currículum vitae documentado, para la evaluación de la persona propuesta respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el presente Reglamento, en otras disposiciones normativas específicas emitidas por entes rectores de sistemas administrativos y de las entidades en los instrumentos de gestión respectivos.

28.2. Verificación de cumplimiento del perfil de puesto. La Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, verifica el cumplimiento de los requisitos, emitiendo el informe de cumplimiento, o no cumplimiento, de corresponder.

Producto de la revisión, la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, podrá solicitar directamente información complementaria a la persona propuesta, quien debe remitir lo requerido en el plazo que ésta determine. Si vencido el plazo, la persona propuesta no cumple con acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el presente Reglamento, en otras disposiciones normativas específicas emitidas por entes rectores de sistemas administrativos y en los instrumentos de gestión respectivos, la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, emite el informe de no cumplimiento.

Para efectos del cumplimiento del requisito de formación, la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, debe verificar que los grados o títulos profesionales se encuentren registrados en el Registro Nacional de Grados y Títulos, administrado por la Superintendencia Nacional de Educación Superior, o en el Registro de títulos, grados o estudios de posgrado obtenidos en el extranjero, administrado por SERVIR, de ser el caso.


28.3. Verificación de impedimentos para el acceso a la función pública. El informe que emita la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, debe contener la verificación de que la persona propuesta no cuente con impedimentos para el acceso a la función pública. Para tal efecto se revisa obligatoriamente la información proporcionada por la Plataforma de Debida Diligencia del Sector Público, el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles y el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, de encontrarse inscrito en este último deberá cancelar el registro o autorizar el descuento por planilla o por otro medio de pago, previo a la expedición de la resolución de designación correspondiente, de acuerdo a la Ley Nº 28970, Ley que crea el registro de Deudores Alimentarios Morosos. Adicionalmente, debe considerarse los registros disponibles vinculados a cargos y funciones específicas creadas con normas con rango de ley, según se detalla en el Compendio Normativo sobre Impedimentos para el Acceso a la Función Pública, Anexo Nº 01 al presente Reglamento.

Asimismo, la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus ve

requiere a la persona propuesta la suscripción de la Declaración Jurada, Anexo Nº 02, de no tener impedimentos para ser designado.

28.4. Designación y publicación. De haberse emitido el informe que contiene la revisión al cumplimiento del perfil y de impedimentos para el acceso a la función pública, la entidad puede continuar con el procedimiento para la emisión de la Resolución de designación, la cual se publica en la sede digital de la entidad, y en el diario oficial El Peruano, de corresponder.

28.5. Para la designación de viceministros se aplica el procedimiento dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y modificatorias.

28.6. Para la designación de funcionarios/as públicos/as que sean titulares de los organismos públicos del Poder Ejecutivo, las disposiciones de los numerales 28.1, 28.2 y 28.3 del presente artículo, son aplicadas por la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, del ministerio al que pertenece el/la ministro/a de Estado proponente.


CAPÍTULO V


TOPES MÁXIMOS DE SERVIDORES/AS DE CONFIANZA


Artículo 29. Límites de servidores/as de confianza

El personal de confianza en ningún caso será mayor al cinco por ciento (5%) del total de cargos o puestos existentes en la entidad, con un mínimo de dos (2) y un máximo de cincuenta (50) servidores/as de confianza.

Artículo 30. Método de cálculo del total de servidores/as de confianza

En el cálculo del cinco por ciento (5%) de servidores/as de confianza previsto en el artículo 29, se considera lo siguiente:

30.1. El total de cargos o puestos de la entidad se determina considerando el total de cargos o puestos previstos y ocupados existentes en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) o Cuadro para Asignación de Personal Provisional (CAP Provisional) vigente de la entidad, según corresponda, y el total de servidores/as contratados/as bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 registrados/as en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) o, en el caso de los gobiernos locales, en la planilla de la entidad a la fecha de publicación de la Ley.

30.2. Cuando se cuente con Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE), el cálculo debe considerar el total de posiciones de los puestos previstos y ocupados bajo el régimen del servicio civil en la entidad.

30.3. Si al calcular el porcentaje del cinco por ciento (5%) se obtiene un número con decimales, se debe aplicar solo el número entero.

Artículo 31. Excepción al tope de confianza

31.1. La entidad pública puede solicitar excepción únicamente al tope de cincuenta (50) servidores/as de confianza, siempre que no exceda el tope máximo del cinco por ciento (5%) de cargos o puestos de la entidad previsto en el artículo 29.

SERVIR evalúa las solicitudes de excepción respecto a la cantidad de cargos o puestos de la entidad y, en base a ello, determina los puestos a ser exceptuados.

31.2. Criterios para sustentar la excepción al tope de confianza

Los pedidos de excepción se sustentan en la necesidad de incorporar cargos o puestos basados en la confianza del titular para asegurar una gestión institucional eficaz o atender las demandas públicas prioritarias, en función a los siguientes criterios:

a) Cantidad de servidores/as civiles, referido al total de servidores/as civiles que se encuentran en la entidad pública bajo cualquier régimen de vinculación con el Estado vigente a la fecha en la que se solicita la excepción.

b) Tipo de entidad pública, referido a la naturaleza de la entidad dispuesta en la Constitución Política del Perú, leyes orgánicas y los Lineamientos de Organización del Estado, aprobados por el Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM y sus modificatorias, que permitan identificar su clasificación.

c) Naturaleza o funciones de la entidad pública, referido a su ámbito de competencia material y a sus funciones, de acuerdo a su norma de creación u otra de similar jerarquía que le asigne nuevas competencias y/o funciones.

d) Ubicación del cargo o puesto, referido al lugar que ocupa el cargo o puesto materia del pedido de excepción dentro de los niveles organizacionales establecidos en el instrumento de gestión vigente de la entidad pública.

e) Función del cargo o puesto, referido a funciones de dirección, asesoramiento, sustantivas o de apoyo establecidas en el instrumento de gestión o perfil correspondientes para los cargos o puestos materia del pedido de excepción.

f) Atención a políticas priorizadas, referido a la relación entre el cumplimiento de ejes, lineamientos, metas u otros, dispuestos en la Política General de Gobierno, declaratorias de interés nacional o necesidad pública, entre otras, y las funciones dispuestas para los cargos o puestos materia del pedido de excepción.

g) Acceso a información confidencial, referido al proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno en el que pudieran intervenir los cargos o puestos materia de excepción. Dentro de este criterio también se considera el acceso a la información vinculada con la seguridad nacional u orden interno.


Artículo 32. Procedimiento para la excepción al tope de confianza

La entidad pública, a través de la máxima autoridad administrativa, presenta a SERVIR la solicitud de excepción al tope de confianza, adjuntando un informe que sustente el cumplimiento de los criterios descritos previamente, así como adjuntando la evidencia que permita demostrar dicho cumplimiento. SERVIR evalúa y, de ser necesario, solicita información complementaria a la entidad.

Las solicitudes de excepción al tope de confianza se aprueban mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva de SERVIR y se publica en el diario oficial El Peruano.


CAPÍTULO VI


ATRIBUCIÓN SUPERVISORA


Artículo 33. De la atribución supervisora

SERVIR supervisa el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, en el marco de su atribución supervisora regulada en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, y normativa complementaria.

Artículo 34. Obligación de dar información íntegra y oportuna

Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley, tienen la obligación de poner a disposición de SERVIR la información o registros que resguarden, de manera íntegra y en los plazos establecidos, bajo responsabilidad del/de la Titular de la entidad.

La supervisión se realiza a partir de la información que obra en el legajo de personal, sea para evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y el presente Reglamento, al momento del acto de designación o en el proceso de adecuación, según corresponda. Las Oficinas de Recursos Humanos, o las que hagan sus veces, deben tener actualizado el legajo de personal, el cual debe tener como mínimo la información señalada en el artículo 131 del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y modificatorias.

Además de lo dispuesto, el legajo debe incluir la totalidad de los documentos que acreditaron el cumplimiento de requisitos para la vinculación; copias de los documentos y/o reportes expedidos por la Plataforma de Debida Diligencia del Sector Público, o por los registros referidos en el numeral 28.3 del artículo 28; así como la Declaración Jurada que sustenta que el/la servidor/a no contaba con inhabilitaciones y/o impedimentos para el ejercicio de la función pública, de forma previa a su ingreso a la entidad.

La Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de SERVIR reporta al Órgano de Control Institucional de la entidad supervisada, con copia a la Contraloría General de la República, respecto a aquellas entidades que no cumplen con la presente disposición.

Artículo 35. Comunicación de los resultados de la supervisión

La Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de SERVIR comunica los resultados de la supervisión, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva “Normas para el procedimiento de atención de denuncias y actuación de oficio en el marco de la atribución supervisora de la Autoridad Nacional del Servicio Civil”, formalizada mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 000078-2020-SERVIR/PE o la norma que lo sustituya, y otorga un plazo de siete (7) días hábiles para implementar las medidas correctivas y/o acciones a seguir.

Cuando se advierta que la entidad supervisada ha incumplido con las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento, los resultados se comunican al Órgano de Control Institucional con copia a la Contraloría General de la República.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


FINALES


Primera. Verificación del cumplimiento de requisitos mínimos en funcionarios/as públicos/as y directivos/as públicos/as de libre designación y remoción

Dentro de un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las entidades públicas verifican que los funcionarios/as públicos/as y directivos/as públicos/as de libre designación y remoción cumplan con los requisitos mínimos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, así como de no contar con los impedimentos contenidos en el Compendio normativo sobre los impedimentos para el acceso a la función pública.

Las Oficinas de Recursos Humanos, o las que hagan sus veces, bajo responsabilidad, tienen la obligación de asegurar el cumplimiento de la presente disposición.

La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento no significa el reconocimiento de vínculos laborales distintos o relaciones diferentes de las que se derivan de cada tipo de contratación.

Segunda. Actualización de Compendio

La actualización del Compendio normativo sobre los impedimentos para el acceso a la función pública, contenido en el Anexo Nº 01, se encuentra a cargo de SERVIR y se publica en su sede digital.

Tercera. De las normas complementarias

SERVIR, por acuerdo de Consejo Directivo, formalizado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva, emite normas complementarias para la elaboración y adecuación de perfiles de puestos que permitan la aplicación de las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Cuarta. Formulación y adecuación de los instrumentos de gestión

Para el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley, cuando corresponda, las entidades actualizan o modifican sus instrumentos de gestión de recursos humanos, en el marco de los lineamientos aprobados por SERVIR para la elaboración, aprobación, actualización y modificación del CAP Provisional o el CPE y el Manual de Clasificador de Cargos o el Manual de Perfiles de Puestos, según corresponda, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Las Oficinas de Recursos Humanos, o las que hagan sus veces, bajo responsabilidad, tienen la obligación de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones complementarias emitidas por SERVIR.

Quinta.- Vigencia de las excepciones a los topes de servidores/as de confianza

Las excepciones a los topes de servidores/as de confianza se mantienen vigentes hasta la modificación del CAP Provisional o del CPE, según corresponda, que requieran la aprobación de SERVIR, de acuerdo a las disposiciones que regulen su elaboración y aprobación.



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