Ley Nº 31653

 Sector Público 

Magisterio 

Ley que modifica la ley 30512, ley de institutos y escuelas de educación superior y de la carrera pública de sus docentes

Norma : Ley Nº 31653

Publicado: 29/12/2022

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Ley que modifica la ley 30512, ley de institutos y escuelas de educación superior y de la carrera pública de sus docentes

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes.

Artículo 2. Modificación de diversos artículos de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes

Se modifica el literal c) del artículo 6, los artículos 32, 35, los literales c) y e) del artículo 62, los artículos 67, 68, 72, el literal e) del artículo 75, los artículos 87, 95, 97, 99 y 109 de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, en los términos siguientes:

“Artículo 6. Escuelas de Educación Superior (EES)

[…]

c) Estudios de segunda especialidad y de profesionalización docente, según corresponda.

Las EES vinculadas a la tecnología y a las ciencias aplicadas a los sectores productivos de la economía nacional se denominan Escuelas de Educación Superior Tecnológica (EEST). Brindan formación especializada con fundamentación científica y el desarrollo de la investigación aplicada. Se orientan fundamentalmente al dominio de las ciencias aplicadas; a la asimilación, desagregación, adaptación, mejoramiento y modificación de la tecnología y a la innovación

Las EES vinculadas a la pedagogía se denominan Escuelas de Educación Superior Pedagógica (EESP), como centros especializados en la formación inicial docente. Forman, en base a la investigación y práctica pedagógica, a los futuros profesores para la educación básica y coadyuvan a su desarrollo profesional en la formación continua. Brindan programas de formación pedagógica que responden a las políticas y demandas educativas del país. Las EES otorgan grado de bachiller, y título profesional a nombre de la Nación, que es válido para estudios de posgrado. Las EESP otorgan grado académico de bachiller y título de licenciado en educación, a nombre de la Nación, válido para estudios de posgrado; asimismo, brindan estudios de posgrado, segundas especializaciones y diplomados conforme a ley.

Las EEST otorgan también el grado de bachiller técnico y los títulos de técnico y de profesional técnico.

La gestión de las EEST públicas está a cargo de Educatec y la gestión de las EESP públicas está a cargo del Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos regionales.”

[…]

“Artículo 32. Selección y designación de directores generales de los IES, EESP y EEST públicos

Los directores generales de las IES, EESP y EEST están comprendidos dentro de la carrera pública de la presente ley y son seleccionados por concurso público de méritos entre los docentes de todas las categorías.

El docente designado como director general tiene derecho a una bonificación por el cargo que es igual al diferencial entre la categoría en la que está ubicado y la inmediata superior. Si estuviera en la quinta categoría de IES, la bonificación será igual al diferencial entre la cuarta y la quinta categoría; y si estuviera en la cuarta categoría de EES, la bonificación será igual al diferencial entre la tercera y cuarta categoría.

Los directores generales de los IES, EEST y EESP son designados por un periodo de cuatro años. Su designación puede ser renovada por otro periodo igual, previa aprobación de una evaluación de desempeño en el cargo, conforme a las normas que emita el Ministerio de Educación. En tanto no se designe a su sucesor, continúa en el cargo.

De no aprobar la evaluación, retorna a su plaza de origen, para ello las unidades ejecutoras a cargo deberán preservar las plazas bajo sanción disciplinaria de los responsables.

Los directores generales de los IES, EESP y EEST que transgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en la presente ley son sancionados conforme a las normas del procedimiento administrativo disciplinario señaladas en la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.”

[…]

“Artículo 35. Selección y designación de responsables del área de administración de IES, EESP y EEST públicos

El jefe del área de administración de los IES, EESP y EEST es seleccionado por concurso público de méritos de acuerdo al perfil del cargo y no es parte de la carrera pública docente, siendo designado por un periodo de tres años renovables hasta por un periodo adicional, previa evaluación de desempeño, conforme a la normativa emitida por el Ministerio de Educación. En tanto no se designe a su sucesor, continúa en el cargo.

Los docentes de la carrera pública que se presenten al concurso tienen un puntaje adicional de bonificación, el cual es establecido por el MINEDU.

Los docentes de la carrera pública que ganen el concurso se mantienen en la carrera pública para efectos de las asignaciones y subsidios que correspondan.

El docente de la carrera pública que acceda al cargo de responsable del área de administración percibe una bonificación por el cargo equivalente al 50% del diferencial entre la categoría en que se encuentra y la inmediata superior”.

[…]

“Artículo 62. Competencias del Ministerio de Educación

En materia de Educación Superior Pedagógica, el Ministerio de Educación tiene las siguientes competencias:

[...]

c) Establecer lineamientos generales para la elaboración de sus diseños curriculares básicos nacionales contextualizados a las demandas regionales y de la Educación Intercultural Bilingüe, prestando asesoría técnica a las EESP.

[...]

e) Diseñar, planificar, normar, monitorear, ejecutar y evaluar los procesos de selección para el ingreso, evaluación de promoción del personal docente, directivo y jerárquico de las EESP de carrera y contratado, realizar las acciones de personal y determinar la participación de los gobiernos regionales en dichos procesos, cuando corresponda.”

[...]

Artículo 67. Áreas de desempeño

La carrera pública reconoce las siguientes áreas de desempeño laboral:

a) Docencia:

La docencia comprende la enseñanza en las modalidades presencial, semipresencial o a distancia a través del uso de herramientas virtuales. Asimismo, comprende las actividades asociadas al diseño y desarrollo curricular, asesoría, consejería y tutoría académica.

b) Gestión pedagógica:

Comprende el desempeño en los puestos de gestión pedagógica como responsables de las unidades, áreas y coordinaciones de los IES y EES públicos, mencionados en el artículo 29 de la Ley 30512.

c) Investigación e innovación:

La investigación e innovación comprende el diseño, ejecución y evaluación de proyectos de investigación o de innovación pedagógica y tecnológica, así como las actividades de publicación y difusión de los mismos por diferentes medios.

d) Gestión institucional:

Comprende el desempeño en los cargos de director general y administrador de IES, EEST o EESP, director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) o de Dirección Regional de Educación (DRE), director o jefe de Gestión Pedagógica en las UGEL, DRE o Gerencias Regionales de Educación”.

“Artículo 68. Régimen de dedicación

Los docentes de la carrera pública pueden tener un régimen de dedicación a tiempo completo o tiempo parcial, que comprenden lo siguiente:

a) Docentes a tiempo completo: Tienen una jornada de cuarenta horas pedagógicas por semana en modalidad presencial, semipresencial o a distancia. Las horas pedagógicas equivalen a cuarenta y cinco minutos y se distribuyen en horas lectivas y no lectivas. El docente desarrolla un máximo de veinte horas lectivas. Las actividades no lectivas son dedicadas al diseño y desarrollo curricular, asesoría y tutoría académica, investigación e innovación pedagógica o tecnológica.

[…]

Artículo 72. Evaluación para la promoción y ascenso

La evaluación ordinaria para la promoción y ascenso es parte de un proceso de desarrollo profesional en la carrera pública docente de los IES y EES públicos siendo obligatoria cada tres años, bajo las normas y lineamientos que emita el Ministerio de Educación con la finalidad de que el docente sea promovido a la categoría inmediata superior y que permanezca en la referida carrera pública. Tiene carácter formativo y fortalece la capacidad profesional del docente. El docente que no apruebe la evaluación para la promoción permanece en su misma categoría.

El Ministerio de Educación, de conformidad con sus atribuciones y competencias, desarrolla programas de fortalecimiento de capacidades previas a la evaluación.

El Ministerio de Educación emite las normas y lineamientos para la evaluación de promoción y ascenso”.

[…]

“Artículo 75. Término de la carrera pública del docente

El término de la carrera pública del docente se produce por las siguientes circunstancias:

[…]

e. Jubilación a solicitud del interesado a partir de los treinta años de servicios efectivos o alcanzar los setenta y cinco años de edad, con goce de todos los derechos sociales adquiridos.”

[…]

“Artículo 87. Licencias

La licencia es el derecho que tiene el docente para suspender temporalmente el ejercicio de sus funciones por uno o más días.

Las licencias se clasifican en:

a) Licencias con goce de remuneraciones:

1. Por enfermedad, accidente o incapacidad temporal comprobada, de acuerdo al plazo establecido en la normativa sobre seguridad social en salud.

2. Por descanso prenatal y posnatal.

3. Por paternidad o adopción.

4. Por fallecimiento de padres, hijos, y cónyuge o miembro de unión de hecho.

5. Por estudios de posgrado, especialización o perfeccionamiento a iniciativa del IES o EES, según sus necesidades académicas, y autorizados por el Educatec, sean en el país o en el extranjero; así como por capacitación organizada y autorizada por el Ministerio de Educación o por el Educatec.

6. Por asumir representación oficial del Estado peruano en eventos nacionales o internacionales de carácter científico, educativo, cultural o deportivo.

7. Por citación expresa, judicial, militar o policial.

8. Por desempeño de cargos de consejero regional o regidor municipal, equivalente a un día de trabajo semanal, por el tiempo que dure su mandato.

9. Por representación sindical para los miembros del sindicato o federación de ámbito nacional, de acuerdo a su normatividad, y para un representante del sindicato de ámbito regional; en ambos casos, la organización sindical debe estar inscrita en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) de su jurisdicción.

b) Licencias sin goce de remuneraciones:

1. Por motivos particulares.

2. Por capacitación no oficializada.

3. Por enfermedad grave de padres, hijos, y cónyuge o miembro de unión de hecho.

4. Por desempeño de otras funciones públicas o cargos de confianza.

Los supuestos establecidos en este artículo se aplican de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca el reglamento de la presente ley, así como las normas que regulan las materias respectivas.”

[…]

“Artículo 95. Asignación por tiempo de servicios

El docente de la carrera pública, los asistentes y auxiliares tienen derecho a:

a) Una asignación equivalente al doble del porcentaje de la RIMS correspondiente a su categoría al cumplir veinticinco años en la carrera pública, incluido el tiempo de servicios en condición de contratado.

b) Una asignación equivalente al doble del porcentaje de la RIMS correspondiente a su categoría al cumplir treinta años en la carrera pública, incluido el tiempo de servicios en condición de contratado.”

[…]

Artículo 97. Compensación por tiempo de servicios

Los docentes nombrados y contratados reciben una compensación por tiempo de servicios que se otorga al momento de su cese, a razón de cien por ciento de su RIMS (Remuneración Íntegra Mensual Superior) por año, o proporcional por cada mes y día de tiempo de servicios oficiales, incluidos los laborados en cualquiera de las etapas del sistema educativo conforme a la Ley 28044, Ley General de Educación.

La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes del inicio del vínculo laboral en el sector educación.”

[…]

“Artículo 99. Bonificación por escolaridad y subsidio por luto y sepelio

El docente de la carrera pública y el docente contratado reciben una bonificación por escolaridad en el mes de enero de cada año previa acreditación del vínculo laboral en el periodo fiscal del año anterior. El monto, características y condiciones para su otorgamiento son establecidos de acuerdo a lo dispuesto por la ley anual de presupuesto del sector público del año correspondiente y es reglamentado por decreto supremo.

El docente de la carrera pública y el docente contratado reciben subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos. Si fallece el docente, tienen derecho al subsidio su cónyuge, el conviviente reconocido judicialmente, hijos, padres o hermanos, en esta prelación y en forma excluyente. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece el monto único para este subsidio”.

[…]

Artículo 109. Derechos y beneficios

Los asistentes y auxiliares contratados perciben los siguientes conceptos:

a) Una remuneración mensual.

b) Asignación por trabajo en ámbito rural o de frontera.

c) Asignación por servicio en IES o EES públicos bilingües.

d) Aguinaldo por Fiestas Patrias y por Navidad y escolaridad.

La percepción de las asignaciones y aguinaldo antes mencionados no son excluyentes entre sí. Las asignaciones son otorgadas en tanto el asistente o auxiliar desempeñe la función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa, corresponden exclusivamente a la plaza y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma.

Los montos, criterios y condiciones correspondientes a la remuneración y asignaciones anteriormente señaladas son aprobadas por decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del ministro de Educación.

Los montos, características y condiciones para el otorgamiento de los aguinaldos por Navidad y Fiestas Patrias son establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.

Las asignaciones mencionadas no tienen carácter remunerativo ni pensionable, no constituyen base para el cálculo de otros beneficios, no están afectas a cargas sociales ni se incorporan a su remuneración mensual”.

Artículo 3. Modificación de la segunda, décima primera y décima segunda disposiciones complementarias transitorias de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes

Se modifica la segunda, décima primera y décima segunda disposiciones complementarias transitorias de la Ley 30512 en los términos siguientes:

SEGUNDA. Docentes nombrados de los IESP y EESP Públicos

A los docentes de IESP y EESP públicos nombrados, que fueron ubicados en la primera categoría de la carrera pública docente para EES, les corresponde percibir la RIMS, dispuesta en el numeral 92.3 del artículo 92 de la Ley 30512, desde la vigencia de dicha ley.

A partir de la vigencia de la presente ley, los docentes nombrados de los IESP y de las EESP públicos, que se encontraban ubicados transitoriamente en la segunda escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, serán incorporados en la segunda categoría de las EES, y los docentes que se encontraban ubicados transitoriamente en la tercera escala de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, serán incorporados en la tercera categoría de las EES, según lo establecido en el tercer párrafo de la segunda disposición complementaria final de la Ley 30512, correspondiéndoles por tanto percibir la RIMS establecida en el artículo 92, numeral 92.3, literales b) y c) de esta ley y el artículo 228, numeral 228.3 de su reglamento.

Todo cálculo de beneficios sociales, asignaciones y otros conceptos diferentes a la remuneración transitoria se realiza sobre la base de los porcentajes de la RIMS.

[…]

DÉCIMA PRIMERA. Docentes contratados de IES y EES

Los IES y EES públicos regulados por la presente ley podrán cubrir las posiciones vacantes y las horas disponibles para completar su plan de estudios, a través de concurso público de contratación docente realizado por la dirección regional de educación o la que haga sus veces, conforme a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Educación. El contrato es a plazo determinado.

La remuneración del docente contratado a partir de la vigencia de la presente ley será equivalente a la de los docentes nombrados de la primera categoría de IES, IESP o EES, de la carrera pública, según corresponda.

DÉCIMA SEGUNDA. Valor de la Remuneración Íntegra Mensual Superior (RIMS)

Para determinar el valor inicial de la Remuneración Íntegra Mensual Superior (RIMS) de la primera categoría de la carrera pública de IES y EES y su actualización continua, se toma como base de cálculo de la misma el ciento veinte por ciento de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) correspondiente a la primera escala de la Carrera Pública Magisterial por lo que el cien por ciento de la RIMS es igual al ciento veinte por ciento de la RIM.

[…]

Artículo 4. Modificación de la tercera disposición complementaria final e incorporación de la décima cuarta disposición complementaria final a la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes

Se modifica la tercera disposición complementaria final y se incorpora la décima cuarta disposición complementaria final a la Ley 30512 en los términos siguientes:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

[…]

TERCERA. Institutos y escuelas de otros sectores

Los institutos, escuelas y centros de capacitación, formación e investigación pertenecientes a sectores distintos al sector Educación, se regulan de acuerdo con lo dispuesto en sus normas de creación, sin perjuicio de su adecuación a lo dispuesto en la presente ley, según corresponda.

Los Institutos de Educación Superior (IES) y las Escuelas de Educación Superior (EES) públicas de gestión privada a cargo de instituciones religiosas católicas, en el marco del acuerdo de la Santa Sede y la República del Perú, u otras entidades con convenio vigente, mantienen su autonomía académica, económica, administrativa y de gobierno establecida en la normativa relativa a su naturaleza y fines.

Las Escuelas de Educación Superior Privadas (EESP) e Instituciones Educativas Superiores Privadas (IESP) públicas de gestión privada, administradas y gestionadas por la Iglesia Católica u otras entidades en virtud de un convenio vigente, en el marco del Decreto Ley 23211, acuerdo entre la Iglesia Católica y la República del Perú, la Diócesis o Congregación o Autoridad competente según convenio, propone al personal nombrado o contratado, para ejercer cargo directivo y de gestión pedagógica que garantice el espíritu del Convenio, siempre y cuando cumplan con los requisitos académicos y la experiencia comprobada para tal fin.

[…]

DÉCIMA CUARTA. Creación de unidades ejecutoras

Las EESP y las EEST se constituyen como unidades ejecutoras autónomas, siempre que cumplan con los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, y se someten a las acciones de la Contraloría General de la República”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Financiamiento

La implementación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación y de los gobiernos regionales en lo que corresponda al sector educación, sin demandar mayores recursos al tesoro público.

SEGUNDA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, de conformidad con sus atribuciones y competencias, realiza la modificación del Reglamento de la Ley 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, que fue aprobado mediante el Decreto Supremo 010-2017- MINEDU, a fin de realizar las adecuaciones correspondientes, teniendo un plazo no mayor de sesenta días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente ley.

TERCERA. Derogatoria

Derógase o déjase sin efecto toda norma que se oponga a la presente ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día seis de julio de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

(..)

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