D. Leg. Nº 1545

 

Decreto Legislativo que  modifica  la Ley del Impuesto  a la Renta .

Norma       : D. Leg.  Nº 1545

Publicado  : 15/03/2023

Vigencia     : Desde 01/01/2024

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley N° 31696, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar por el plazo de 90 días calendario;

Que, en ese sentido, el literal a. del inciso 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria a fin de modificar el primer párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 179-2004-EF, sobre rentas por intereses presuntos;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de acuerdo el literal a. del inciso 2.1.3 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 31696;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA  LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1.- Objeto  El Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el primer párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta, sobre rentas por intereses presuntos.


Artículo 2.- Definición  Para efecto del presente Decreto Legislativo se entiende por Ley del Impuesto a la Renta al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

Artículo 3.- Modificación del primer párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta  Modificar el primer párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta, en los siguientes términos:

Artículo 26.- Para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones multiplicada por un factor de ajuste. Regirá dicha presunción aun cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor.

 Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones multiplicada por un factor de ajuste. 

El Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto supremo puede actualizar los referidos factores de ajuste.

(…).”  ( 1)


Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Factor de ajuste inicial Para efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta, para los préstamos en moneda nacional el factor de ajuste es 0,42, y tratándose de préstamos en moneda extranjera, el factor de ajuste es 0,65.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se pueden modificar los factores de ajuste señalados en el párrafo anterior, los cuales serán mayores a 0 (cero) y menores o iguales a 1 (uno). 

Para actualizar dichos factores de ajuste se deben considerar las tasas de interés activas existentes en el mercado financiero nacional y/o las relaciones históricas entre estas, de ser el caso.


Segunda.- Vigencia  El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2024.


( 1) texto anterior  : Vigente  hasta 31/12/2023

Artículo 26°.-Para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pagode un interés menor.

Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior.

(..)

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