Ley Nro. 28806
Norma :Ley General de Inspecciones de trabajo
Publicado :22 /07/2006
Actualizado Agosto 2023
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Ha dado la Ley siguiente:
ÍNDICE
Título I Del Sistema deInspección del Trabajo
Artículo 1 Objeto y definiciones
Artículo 2 Principios Ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del
Trabajo
Título II De la Inspección
del Trabajo
Capítulo I Funciones y facultades de la Inspección del Trabajo
Artículo 3 Funciones de la Inspección del Trabajo
Artículo 4 Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo
Artículo 5 Facultades inspectivas
Artículo 6 Atribución de competencias
Artículo 7 Auxilio y colaboración con la Inspección del Trabajo
Artículo 8 Colaboración de la Inspección del Trabajo
Artículo 9 Colaboración con los Supervisores - Inspectores, Inspectores
del Trabajo e
Inspectores Auxiliares
Artículo 10 Principios Generales
Artículo 11 Modalidades de actuación
Artículo 12 Origen de las actuaciones inspectivas
Artículo 13 Trámites de las actuaciones inspectivas
Artículo 14 Medidas inspectivas de recomendación, advertencia y
requerimiento
Artículo 15 Paralización o prohibición de trabajos
Artículo 16 Actas de Infracción
Artículo 17 Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo
Título III Organización,
estructura, funcionamiento y composición del Sistema de
Inspección
Capítulo I Organización y estructura
Artículo 18 Principios generales
Artículo 19 Estructura orgánica
Capítulo II Funcionamiento del Sistema de Inspección
Artículo 20 Planificación y programación de inspecciones
Artículo 21 Normas de funcionamiento interno
Artículo 22 Distribución territorial de competencias
Artículo 23 Servicios dispuestos por las autoridades Competentes
Artículo 24 Informes periódicos sobre el Sistema de Inspección del
Trabajo
Capítulo III Composición del Sistema de Inspección
Artículo 25 Composición
Artículo 26 Ingreso y régimen jurídico
Artículo 27 Formación y perfeccionamiento
Artículo 28 Deberes de los servidores públicos con funciones inspectivas
Artículo 29 Participación
Artículo 30 Locales y medios materiales
Título IV Régimen de
infracciones y sanciones en materia de relaciones
laborales, seguridad y
salud en el trabajo y seguridad social
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 31 Infracciones administrativas
Artículo 32 Sujetos responsables
Capítulo II Infracciones
Artículo 33 Infracciones en materia de relaciones laborales
Artículo 34 Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo
Artículo 35 Infracciones en materia de seguridad social
Artículo 36 Infracciones a la labor inspectiva
Artículo 37 Gravedad de las infracciones
Artículo 38 Criterios de graduación de las sanciones
Artículo 39 Cuantía y aplicación de las sanciones
Artículo 40 Reducción de la multa y reiterancia
Artículo 41 Atribución de competencias sancionadoras
Artículo 42 Responsabilidades Empresariales
Capítulo IV Procedimiento sancionador
Artículo 43 Normativa aplicable
Artículo 44 Principios generales del procedimiento
Artículo 45 Trámite del procedimiento sancionador
Artículo 46 Contenido de las actas de infracción
Artículo 47 Carácter de las actas de infracción
Artículo 48 Contenido de la resolución
Artículo 49 Medios de impugnación
Artículo 50 Notificación al Ministerio Público
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
TÍTULO I
DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN
DEL TRABAJO
Artículo 1.- Objeto y definiciones
La presente Ley tiene por objeto regular el Sistema de Inspección del
Trabajo, su composición,
estructura orgánica, facultades y competencias, de conformidad con el
Convenio Nº 81 de la
Organización Internacional del Trabajo.
A los efectos de la presente Ley y demás disposiciones de desarrollo que
se dicten, se establecen las siguientes definiciones:
[2]Sistema de Inspección del Trabajo, es un sistema
único, polivalente e integrado, constituido por el conjunto de normas, órganos,
servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la
normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo y cuantas otras
materias le sean atribuidas.
Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el
cumplimiento de las normas de orden socio laboral y de la seguridad social, de
exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar
técnicamente en dichas materias, todo ello de conformidad con el Convenio Nº 81
de la Organización Internacional del Trabajo.
[3]Supervisores Inspectores,
Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares, son los servidores públicos,
organizados por niveles, cuyos actos merecen fe, seleccionados por razones
objetivas de aptitud y con la consideración de autoridades, en los que descansa
la función inspectiva que emprende el Poder Ejecutivo a través de la Autoridad
Central del Sistema de Inspección del Trabajo y de los Gobiernos Regionales.
A los
efectos de la presente ley y de sus normas de desarrollo, con carácter general
la mención a los “Inspectores del Trabajo” se entenderá referida a todos ellos,
sin perjuicio de las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno de
ellos.
Actuaciones de Orientación, son las diligencias que realiza la
Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de los empleadores o
trabajadores, para orientarles o asesorarles técnicamente sobre el mejor
cumplimiento de las normas socio laborales vigentes.
Actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del
Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento
administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones
vigentes en materia socio laboral y poder adoptar las medidas inspectivas que
en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas Socio
laborales.
[4]Procedimiento
administrativo sancionador en la inspección del trabajo, es el procedimiento
administrativo especial que se inicia siempre de oficio con la notificación del
documento de imputación de cargos, que comprende los actos y diligencias
conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad
administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la
labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en
el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones
de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo.
[5]Función inspectiva, es la
actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del
cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el
trabajo, así como de brindar orientación y asistencia técnica.
Artículo 2.- Principios ordenadores que
rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del
Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran,
se regirán por los siguientes principios ordenadores:
1. Legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del
Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.
2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos
constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre
privilegiarse los hechos constatados.
3. Imparcialidad y objetividad, sin que medie ningún tipo de interés
directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera
de las partes involucradas en el conflicto o actividad inspectora.
4. Equidad, debiendo dar igual tratamiento a las partes, sin conceder a
ninguna de ellas ningún privilegio, aplicando las normas establecidas con
equidad.
5. Autonomía técnica y funcional, de los servidores con funciones
inspectivas en el ejercicio de sus competencias, garantizándose su
independencia frente a cualquier influencia exterior indebida.
6. Jerarquía, con sujeción a las instrucciones y criterios técnicos
interpretativos establecidos por la Autoridad Central del Sistema de Inspección
del Trabajo para el desarrollo de la función inspectiva, así como cumpliendo
las funciones encomendadas por los directivos y responsables de la Inspección
del Trabajo, en atención a las competencias establecidas normativamente (a
nivel nacional, regional o local).
7. Eficacia, actuando con sujeción a los principios de concepción única
e integral del Sistema de Inspección del Trabajo, especialización funcional, trabajo
programado y en equipo.
8. Unidad de función y de actuación, desarrollando los inspectores del
trabajo, la totalidad de las acciones que tienen comisionadas no obstante su
posible especialización funcional.
9. Confidencialidad, debiendo considerar absolutamente confidencial el
origen de cualquier queja o denuncia que dé a conocer una infracción a las
disposiciones legales, sin manifestar al empleador o a su representante que la
visita de inspección se ha efectuado por denuncia.
10. Lealtad, a la Constitución, las leyes, los reglamentos, las
resoluciones y a los objetivos de las políticas socio laborales del Estado.
11. Probidad, debiendo respetar las disposiciones normativas que regulan
la función inspectora y ajustarse estrictamente a los hechos constatados
durante las actividades de inspección.
12. Sigilo profesional, absteniéndose de divulgar, aun después de haber
dejado el servicio, la información, procedimientos, libros, documentación,
datos o antecedentes conocidos con ocasión de las actividades inspectivas así
como los secretos comerciales, de fabricación o métodos de producción que
puedan conocerse en el desempeño de las funciones inspectoras.
13. Honestidad, honrando la función inspectora y absteniéndose de incurrir
en actos que sean para beneficio propio o de terceros.
14. Celeridad, para que las diligencias inspectivas sean lo más
dinámicas posibles, evitando trámites o dilaciones innecesarias que dificulten
su desarrollo.
Los Inspectores del Trabajo, además de observar todas las disposiciones
legales que regulan la actividad inspectiva, deberán ejercer las funciones y
cometidos que tienen atribuidos de conformidad con los principios antes
señalados.
Los servidores públicos que no ejerzan funciones de inspección y presten
servicios en órganos y dependencias del Sistema de Inspección del Trabajo,
estarán sujetos a los mismos principios, salvo los que afectan estrictamente al
ejercicio de la función inspectiva.
TÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN DEL
TRABAJO
CAPÍTULO I
FUNCIONES Y FACULTADES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Artículo 3.- Funciones de la Inspección
del Trabajo
Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de
inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento
Jurídico Socio laboral, cuyo ejercicio no podrá limitar el efectivo
cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e
imparcialidad de los inspectores del trabajo.
Las finalidades de la inspección son las siguientes:
1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias,
convencionales y condiciones contractuales, en el orden socio laboral,
ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales:
a) Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.
a.1) Derechos fundamentales en el trabajo.
a.2) Normas en materia de relaciones laborales individuales y
colectivas.
a.3) Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes
de los trabajadores en las empresas.
b) Prevención de riesgos laborales.
b.1) Normas en materia de prevención de riesgos laborales.
b.2) Normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo
en dicha materia.
c) Empleo y migraciones.
c.1) Normas en materia de colocación y empleo.
c.2) Normas relativas a migraciones laborales y trabajo de extranjeros.
c.3) Normas sobre empresas de intermediación laboral.
d) Promoción del empleo y formación para el trabajo.
d.1) Normas relativas a la promoción del empleo y la formación para el
trabajo.
e) Trabajo Infantil.
e.1) Normas sobre trabajo de los niños, niñas y adolescentes.
f) De las prestaciones de salud y sistema previsional.
f.1) Normas referidas al
sistema nacional de pensiones , al sistema privado de pensiones y al régimen de
prestaciones de salud.[6]
f.2) Normas referidas al
Sistema Privado de Pensiones.[7]
g) Trabajo de personas con discapacidad.
g.1) Normas referidas a la promoción e incentivos para el empleo de
personas con
discapacidad, así como la formación laboral de personas con discapacidad
y al cumplimiento de las cuotas de empleo público que la ley reserva para
ellas.
h) Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende
específicamente a la Inspección del Trabajo.
2. De orientación y asistencia técnica.
2.1 Informar y orientar a empresas y trabajadores a fin de promover el
cumplimiento de las normas, de preferencia en el sector de las Micro y Pequeñas
Empresas así como en la economía informal o no estructurada.
2.2 Informar a las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo y de los Gobiernos Regionales sobre los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales ocurridos.
2.3 Informar, orientar y colaborar con otros órganos del Sector Público
respecto a la aplicación del Ordenamiento Jurídico Sociolaboral.
2.4 Emitir los informes que soliciten los órganos judiciales
competentes, en el ámbito de las funciones y competencias de la Inspección del
Trabajo.
2.5 Colaboración institucional, de conformidad con los términos
establecidos por los Convenios que sean suscritos por el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo con otras Instituciones.
Artículo 4.- Ámbito de actuación de la
Inspección del Trabajo
En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección
del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del
cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:
1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en
que se ejecute la
prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de
empresas
pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre
y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se
preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera
cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las
instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el
servicio de aquellos.
3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala,
destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales.
4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden
servicios de
intermediación laboral.
5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del
hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores,
cuando se trate del domicilio del empleador.
6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.
No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos,
locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la
competencia de otros órganos del Sector Público, continuarán rigiéndose por su
normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del
Trabajo en las materias no afectadas por la misma.
Artículo 5.- Facultades inspectivas
En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del
trabajo que estén
debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados
para:
1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin
previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a
inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a
inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán
obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización
judicial.
Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al
sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al
representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que
consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus
funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida.
2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores,
sus representantes, por los peritos y técnicos o aquellos designados
oficialmente, que estime necesario para el mejor desarrollo de la función
inspectiva.
3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o
prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se
observan correctamente y, en particular, para:
3.1 Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado
o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de
las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su
presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo
inspeccionado.
Si los trabajadores evidenciaran temor a represalias o carecieran de
libertad para exponer sus quejas, los Inspectores los entrevistarán a solas sin
la presencia de los empleadores o de sus representantes, haciéndoles saber que
sus declaraciones serán confidenciales.
3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y
encargados, de los
trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de
actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por
el inspector actuante.
3.3 Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la
empresa con
relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación
sociolaboral, tales como: libros, registros, programas informáticos y archivos
en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad, documentos del
Seguro Social; planillas y boletas de pago de remuneraciones;
documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales;
declaración jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados
con las materias sujetas a inspección. Obtener copias y extractos de los
documentos para anexarlos al expediente administrativo así como requerir la
presentación de dicha documentación en las oficinas públicas que se designen al
efecto.
3.4 Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o
manipulados en el
establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos,
grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al
sujeto inspeccionado o a su representante.
4. Recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia
para la función
inspectiva.
5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas,
cualesquiera de las siguientes medidas:
5.1 Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para promover el mejor
y más adecuado cumplimiento de las normas sociolaborales.
5.2 Advertir al sujeto responsable, en vez de extender acta de
infracción, cuando las
circunstancias del caso así lo ameriten, y siempre que no se deriven
perjuicios directos a los trabajadores.
5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado,
adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral,
incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el
requerimiento.
5.4 Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo determinado, lleve
a efecto las
modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el montaje o
en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones
relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.
5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas
de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva.
[8]5.6 Ordenar el cierre temporal del área de una
unidad económica o una unidad económica, la paralización y/o la prohibición
inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa en materia de
seguridad y salud en el trabajo
5.7 Proponer a los entes que gestionan el seguro complementario de
trabajo de riesgo, la exigencia de las responsabilidades que procedan en
materia de Seguridad Social en los casos de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad y salud
en el trabajo.
5.8 Comunicar a las entidades y organismos competentes en materia de
Seguridad Social los hechos comprobados que puedan ser constitutivos de
incumplimientos en dicho ámbito, para que puedan adoptarse medidas en orden a
garantizar la protección social de los trabajadores afectados.
5.9 Cuantas otras medidas se deriven de la legislación vigente.
Artículo 6.- Atribución de competencias[9]
Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están
facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función
de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de la presente Ley.
En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores
Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de
autonomía técnica y funcional y se les garantiza su independencia frente a
cualquier influencia exterior indebida en los términos del Artículo 6
del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo. Su
posible especialización funcional será compatible con los principios de unidad
funcional y de actuación.
[10]Los
Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones:
a. Funciones inspectivas de vigilancia y
control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan
complejidad.
Para este efecto, mediante
Resolución de Superintendencia de SUNAFIL, se aprueban los criterios técnicos
para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo
considerarse, entre otros, las características del sujeto inspeccionado
Artículo 7.- Auxilio y colaboración con
la Inspección del Trabajo
El Sector Público y cuantas personas ejerzan funciones públicas están
obligados a prestar
colaboración a la Inspección del Trabajo cuando les sea solicitada como
necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarle la
información de que dispongan. La cesión de informaciones, antecedentes y datos
con relevancia para el ejercicio de la función inspectiva, incluso cuando sean
objeto de tratamiento informatizado y tengan carácter personal, no requerirán
el consentimiento de los afectados. En particular y entre otra información, se
facilitará a la Inspección del Trabajo copia de las comunicaciones de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que realicen los empleadores
a cualquier entidad que gestione el seguro complementario de trabajo de riesgo.
El Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT) facilitarán a la Inspección del Trabajo, de
oficio o a petición de la misma, la información que dispongan y resulten
necesarias para el ejercicio de sus funciones y competencias en el ámbito socio
laboral.
Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú están obligadas a prestar
su auxilio y
colaboración a la Inspección del Trabajo en el desempeño de sus
funciones.
Los Juzgados y Tribunales facilitan a la Inspección del Trabajo, de
oficio o a petición de la misma, los datos con relevancia para la función inspectiva
que se desprendan de las reclamaciones que conozcan, siempre que no resulten
afectados por la reserva procesal.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los Gobiernos
Regionales y los órganos de la Administración Pública, garantizarán la colaboración
de peritos y técnicos, debidamente calificados, para el adecuado ejercicio de
las funciones de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 8.- Colaboración de la
Inspección del Trabajo
La Inspección del Trabajo, en el ejercicio de las funciones inspectivas,
procurará la necesaria colaboración de las diversas organizaciones del sector
público, así como con las respectivas organizaciones de empleadores y
trabajadores.
La Inspección del Trabajo facilitará al Seguro Social de Salud (ESSALUD)
y a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), de
oficio o a petición de las mismas, la información que disponga y resulte
necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias en
materia de protección social de los trabajadores.
Periódicamente la Autoridad Central del Sistema de Inspección del
Trabajo facilitará
información sobre aspectos de interés general que se deduzcan de las
actuaciones inspectivas, memorias de actividades y demás antecedentes, a las
organizaciones sindicales y de empleadores.
Si con ocasión del ejercicio de la función de inspección, se apreciase
indicios de la presunta comisión de delito, la Inspección del Trabajo remitirá
al Ministerio Público, los hechos que haya conocido y los sujetos que pudieran
resultar afectados.
Artículo 9.- Colaboración con los
Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e
Inspectores Auxiliares
Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así
como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden
sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los
Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos
para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración
deberán:
a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el
cumplimiento de su labor,
b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los
centros o lugares de trabajo,
c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas,
d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones
inspectivas; y,
e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el
desarrollo de sus funciones.
Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal
condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos.
Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la
Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en
las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los
sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera
formal.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES DE LA
INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Artículo 10.- Principios generales
Las actuaciones de la Inspección del Trabajo son diligencias previas al
procedimiento
sancionador en materia socio laboral, cuyo inicio y desarrollo se regirá
por lo dispuesto en las normas sobre Inspección del Trabajo, no siendo de
aplicación las disposiciones al procedimiento administrativo general,
contenidas en el Título II de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, salvo por expresa remisión a las mismas.
[11]La Inspección del Trabajo actuará
siempre de oficio como consecuencia de orden superior que podrá derivar de una
orden de la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo o del
gobierno regional, de una petición razonada de otros órganos jurisdiccionales o
del sector público, de la presentación de una denuncia o de una decisión
interna del Sistema de Inspección del Trabajo.
En las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, la orden
superior podrá derivar asimismo de una petición de los empleadores y los
trabajadores así como de las organizaciones sindicales y empresariales.
La denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción a la
legislación del orden Socio laboral es una acción pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, en la fase de actuaciones
inspectivas previas al procedimiento sancionador, el denunciante no tendrá la
consideración de interesado.
Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias y peticiones de
actuación que se formulen, la actividad inspectiva responderá al principio de
trabajo programado en aplicación de los planes y programas generales y
regionales que se establezcan.
Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno o conjuntamente
por varios Inspectores del Trabajo, en cuyo caso actuarán en equipo bajo el
principio de unidad de acción.
El Supervisor Inspector del Trabajo que se encuentre al frente del
mismo, coordinará las actuaciones de sus distintos miembros.
Artículo 10-A. Acciones previas al inicio de las
actuaciones inspectivas de investigación o [12]comprobatorias
La Superintendencia
Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) previo al inicio de las actuaciones
inspectivas de investigación o comprobatorias, puede practicar diligencias
preliminares para obtener el cumplimiento de la obligación objeto de la
investigación.
Artículo 11.- Modalidades de actuación
[13]Las
actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento
de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de
inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de
comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar
documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación
de datos o antecedentes que obren en el Sector Público.
Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones
inspectivas podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto
inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las
definidas en el apartado anterior.
Las funciones de orientación y asesoramiento técnico, se desarrollarán
mediante visita o en la forma que se determine en cada caso.
Artículo 12.- Origen de las actuaciones
inspectivas
Las actuaciones inspectivas pueden tener su origen en alguna de las
siguientes causas:
a) Por orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo o de los órganos de las Administraciones Públicas
competentes en materia de inspección del trabajo.
b) A solicitud fundamentada de otro órgano del Sector Público o de
cualquier órgano
jurisdiccional, en cuyo caso deberán determinarse las actuaciones que se
interesan y su finalidad.
c) Por denuncia.
d) Por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo.
e) Por iniciativa de los inspectores del trabajo, cuando en las
actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden de inspección, conozcan
hechos que guarden relación con la orden recibida o puedan ser contrarios al
ordenamiento jurídico vigente.
f) A petición de los empleadores y los trabajadores así como de las
organizaciones sindicales y empresariales, en las actuaciones de información y
asesoramiento técnico sobre el adecuado cumplimiento de las normas.
Artículo 13.- Trámites de las actuaciones inspectivas
El órgano competente expide
la correspondiente orden de inspección designando al inspector o equipo de
inspección actuante y señala las actuaciones concretas que deban realizarse.[14]
Asimismo podrán iniciarse a iniciativa de los actuantes designados,
cuando en las diligencias que se sigan en cumplimiento de una orden de
inspección, conozcan hechos que guarden relación con la orden recibida o puedan
ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente.
Las actuaciones de
investigación o comprobatorias se llevarán a cabo hasta su conclusión por los
mismos inspectores o equipos designados que las hubieren iniciado, sin que
puedan encomendarse a otros actuantes.[15]
Las órdenes de inspección serán objeto de registro, se identificarán
anualmente con una única secuencia numérica y darán lugar a la apertura del
correspondiente expediente de inspección.
En cada Inspección se llevará un sistema de registro de órdenes de
inspección manual o informatizado que será único e integrado para todo el
Sistema de Inspección del Trabajo.
Las órdenes de inspección constarán por escrito y contendrán los datos
de identificación de la inspección encomendada en la forma que se disponga.
Podrán referirse a un sujeto concreto, expresamente determinado e
individualizado, o expedirse con carácter genérico para un
conjunto indeterminado de sujetos.
En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores
designados realizarán las actuaciones de investigación, comprobación,
orientación o asesoramiento técnico necesarias, iniciándolas en alguna de las
formas señaladas en el artículo 12 de la presente Ley.
El inicio de actuaciones de vigilancia y control interrumpirá el plazo
de prescripción de las infracciones en materia sociolaboral.
En todo caso, se respetará el deber de confidencialidad, manteniendo la
debida reserva sobre la existencia de una denuncia y la identidad del denunciante.
Las actuaciones de investigación o comprobatorias deberán realizarse en
el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que con carácter general
puedan dilatarse más de treinta (30) días hábiles, salvo que la dilación sea
por causa imputable al sujeto inspeccionado.
Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, podrá
autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo
necesario hasta su finalización.
La autonomía técnica y funcional no exime a los actuantes del
cumplimiento de sus
obligaciones y requisitos establecidos en la presente Ley, en
particular:
a) El cumplimiento en plazo de las órdenes de inspección que se le
encomienden,
b) El sometimiento al control y seguimiento de actuaciones por sus superiores,
c) La obligación de adecuarse a las normas, los criterios e
instrucciones aplicables.
De cada actuación que se practique y en la forma que se determine en las
normas de
desarrollo de la presente Ley, se dejará constancia escrita de las
diligencias de investigación practicadas.
Finalizadas las actuaciones de comprobación y en uso de las facultades
que tienen atribuidas, los inspectores actuantes adoptarán las medidas que
procedan, emitiendo informe interno sobre las actuaciones realizadas y sus
resultados, y adjuntando al expediente las copias de los documentos obtenidos.
Asimismo se emitirá informe por escrito dirigido a las autoridades,
órganos y personas
solicitantes, cuando las actuaciones tengan su origen en alguna de las causas
señaladas en los apartados a), b), c) y f) del artículo 12, respetándose en
todo caso el deber de confidencialidad.
En aplicación del deber de secreto profesional no se informará sobre el
resultado de las actuaciones inspectivas a los denunciantes que no puedan tener
la condición de interesados en el procedimiento sancionador.
Artículo 14.- Medidas inspectivas de
recomendación, advertencia y requerimiento
Las medidas de recomendación y asesoramiento técnico podrán formalizarse
en el documento y según el modelo oficial que en cada caso se determine.
Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por
escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente,
debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las
actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas.
Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción
al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su
comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.
En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá
que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el
montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y
salud de los trabajadores.
Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio
de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso,
pueda imponerse.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.2 de la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, las medidas inspectivas de
advertencia y de requerimiento no serán susceptibles de impugnación, lo que se
entiende sin perjuicio del derecho de defensa de los interesados en el seno del
procedimiento sancionador.
[16]Artículo
15.- Cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica,
paralización y/o prohibición inmediata de trabajos
Cuando
los inspectores comprueben que la inobservancia de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e
inminente para la seguridad y salud de los trabajadores pueden ordenar la
inmediata paralización o la prohibición de los trabajos o tareas.
En
caso se haya producido el accidente mortal de algún trabajador en el centro de
trabajo, el inspector encargado de las actuaciones inspectivas puede ordenar
inmediatamente el cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad
económica, por el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectivas,
conforme a los requisitos y procedimientos que se establezcan
reglamentariamente.
Las
órdenes de cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad
económica, paralización o prohibición de trabajos son inmediatamente ejecutadas
y se formalizarán en un acta de cierre temporal del área de una unidad
económica o una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o por
cualquier otro medio escrito fehaciente, con notificación inmediata al sujeto
responsable.
El
cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica y la
paralización o prohibición de trabajos se entiende, en cualquier caso, sin
perjuicio del pago de las remuneraciones y beneficios sociales que corresponden
a los trabajadores durante los días de aplicación de la medida, y del cómputo
de dichos días como efectivamente laborados para todos los efectos legales que
correspondan.
Durante
el período de cierre temporal, paralización o prohibición de trabajos, el
empleador no se encuentra facultado a otorgar vacaciones a los trabajadores.
Sin
perjuicio de que se disponga el cierre temporal del área de una unidad
económica o una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos, el
inspector encargado de las actuaciones inspectivas se encuentra obligado a dar
aviso a la Autoridad Inspectiva de Trabajo sobre otros establecimientos a cargo
del sujeto inspeccionado en los cuales podrían existir graves y similares
riesgos a la seguridad y salud de los trabajadores para que se disponga,
inmediatamente, la fiscalización correspondiente
Artículo 16.- Actas de Infracción
Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico socio
laboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor
inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se
determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador.
Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen
en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se
presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos
derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la
Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los
documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.
Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la
Inspección del Trabajo
La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación
se rige por las normas de derecho privado.
Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por
medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de
su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a
ley.
Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al
cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante,
debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las
sucesivas actuaciones.
El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o
circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el
representado.
La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente
acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el
apersonamiento del sujeto obligado.
Se presumirá otorgada la autorización a quien comparezca ante la
Inspección para actos de mero trámite que no precisen poder de representación
del sujeto obligado.
En las actuaciones inspectivas relacionadas con los trabajadores se
estará a lo dispuesto en su normativa específica a efectos de su representación
colectiva, sin perjuicio de la capacidad de obrar individual de cada
trabajador.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA,
FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA
Artículo 18.- Principios generales
El Sistema de Inspección
del Trabajo se organiza con sujeción a los principios de sistema único,
polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de
la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo.
La implementación de la
organización territorial de la inspección del Trabajo se llevara a cabo de
acuerdo con las disposiciones de la Autoridad Central del Sistema , la que debe
respetar el principio de especialización , así como la unidad de función y de actuaciones
inspectivas.[17]
Artículo 19.- Estructura orgánica[18][19]
La estructura del Sistema de Inspección del Trabajo comprende:
a) La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) como
la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo de acuerdo al
Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
Asimismo, dicha entidad, a través de sus órganos desconcentrados ejerce
la competencia en materia inspectiva y sancionadora a nivel nacional.
b) Las unidades orgánicas de los gobiernos regionales que dependen
funcional y técnicamente de dicha autoridad central en materia de inspección
del trabajo.
Corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la
elaboración, aprobación, supervisión y evaluación de las políticas públicas
destinadas a dar cumplimiento a la normativa socio laboral.
[20]En aplicación de los principios de especialización,
trabajo programado y en equipo, pueden crearse unidades y equipos de inspección
especializados, por áreas funcionales, materiales o por sectores de actividad
económica, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento de los órganos
desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral.
Mediante
normas reglamentarias de desarrollo de la presente ley, se regula la
composición y estructura orgánica y funcional de la Autoridad Central del
Sistema de Inspección del Trabajo, así como de sus órganos territoriales,
unidades y equipos especializados
CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
DE INSPECCIÓN
Artículo 20.- Planificación y
programación de inspecciones
La Inspección del Trabajo programará su actuación de acuerdo con los
objetivos que
determinen las autoridades competentes, con sujeción a los principios de
concepción
institucional única e integral del Sistema de Inspección.
Artículo 21.- Normas de funcionamiento
interno
Los inspectores del trabajo desarrollarán la totalidad de los cometidos
que tienen atribuidos, bajo las directrices técnicas de la Autoridad Central
del Sistema de Inspección y en dependencia orgánica directa de los directivos
de la inspección territorial y, en su caso, supervisores del equipo a que
pertenezcan.
Podrán encomendarse a los inspectores del trabajo, la dedicación preferente
a tareas
especializadas en las áreas funcionales, materiales o de actividad
económica que se
determinen, teniendo en cuenta la capacidad, dimensión y complejidad de
cada Inspección Regional. La especialización será siempre compatible con la
aplicación de los principios de unidad de función y de actuaciones, en la forma
dispuesta en la presente Ley.
Artículo 22.- Distribución territorial de
competencias
Con carácter general, los inspectores del trabajo y los equipos de
inspección especializados ejercerán sus funciones en el ámbito territorial al
que extienda su competencia el órgano territorial de la Inspección del Trabajo
de su destino.
Para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Inspección del
Trabajo, la
Autoridad Central podrá disponer la realización de actuaciones fuera de
los límites territoriales del órgano territorial de destino, ya fuera mediante
la agregación temporal de inspectores a otra inspección territorial o mediante
la asignación de actuaciones inspectivas sobre empresas o sectores con
actividad en el territorio de más de una región.
Artículo 23.- Servicios dispuestos por
las autoridades competentes
La Inspección del Trabajo cumplirá los servicios que le encomienden la
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de su competencia
territorial así como de aquellas que por su intermedio efectúen otras
autoridades del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La Inspección del Trabajo facilitará a las autoridades y órganos
competentes en materia Socio laboral la información que recaben en cada caso
así como la información periódica que se determine por la Autoridad Central del
Sistema de Inspección.
Artículo 24.- Informes periódicos sobre
el Sistema de Inspección del Trabajo
En aplicación de lo dispuesto en el Convenio Nº 81 de la Organización
Internacional del Trabajo, la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo
elaborará y publicará un informe anual sobre el Sistema de Inspección.
Los inspectores del trabajo, informarán a su respectivo Director de
Inspección y éstos al Director Regional de su competencia territorial, quien
consolidará la información recepcionada y la hará de conocimiento de la
Autoridad Central del Sistema de Inspección; dicha información estará referida
a las actividades inspectivas y sus resultados, en la forma y frecuencia que se
determine por la misma.
CAPÍTULO III
COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE
INSPECCIÓN
Artículo 25.- Composición
El Sistema de Inspección del Trabajo está integrado por los servidores
públicos que tengan encomendadas las funciones de dirección, organización,
coordinación, planificación y seguimiento de las actuaciones inspectivas, los
que tienen atribuidas las funciones inspectivas y quienes desempeñen funciones
de asistencia técnica, colaboración y gestión administrativa conforme a lo
dispuesto en la presente Ley. Asimismo está integrado por los recursos y medios
materiales necesarios para garantizar el efectivo desempeño de la
función pública de
inspección.
A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los
Gobiernos Regionales y los órganos de la Administración Pública competentes,
garantizarán que el Sistema de Inspección del Trabajo disponga de los recursos
humanos, oficinas, locales, medios materiales y equipamientos necesarios y en
número suficiente. Cuando no existan medios públicos apropiados, garantizarán
la disposición de los medios de transporte que se precisen, debiendo
rembolsar los gastos de transporte y gastos imprevistos que se deriven
del desempeño de las funciones inspectivas, de conformidad con lo dispuesto en
el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
Los peritos y técnicos de seguridad y salud en el trabajo que se
adscriban o colaboren con el Sistema de Inspección del Trabajo para el ejercicio
de la función de inspección en dicho ámbito, desarrollarán sus cometidos de
asistencia pericial y asesoramiento técnico a la Inspección del Trabajo, sin
perjuicio del ejercicio de aquellos otros cometidos de promoción, información,
divulgación, estudio, formación, investigación y asesoramiento técnico a empleadores
y trabajadores que les atribuyan las normas legales y reglamentarias.
Artículo 26.- Ingreso y régimen jurídico
Mediante normas específicas, o en su caso, de común aplicación a la función
pública y carrera administrativa se regulará el sistema de selección y el
régimen jurídico de los inspectores del Sistema de Inspección del Trabajo; con
determinación de su situación jurídica, condiciones de servicio, retribuciones,
régimen de incompatibilidades, traslados, promociones, puestos de trabajo,
ceses y régimen disciplinario, respetando en todo caso las siguientes
particularidades:
a) El ingreso en la Inspección del Trabajo se efectuará como Inspectores
Auxiliares, mediante un proceso de selección público y objetivo basado en
razones técnicas de aptitud, al que podrán acceder los peruanos, mayores de
edad, con título profesional.
b) El ingreso como Inspector del Trabajo se realizará a través de un
concurso de promoción interna en el que podrán participar los Inspectores
Auxiliares con dos años, al menos, en el desempeño efectivo de las funciones
inspectivas que tienen atribuidas en la presente Ley, debiendo contar para ello
con título profesional.
c) Los Supervisores-Inspectores del Trabajo serán asimismo seleccionados
mediante un concurso de promoción interna entre quienes hayan desempeñado
funciones efectivas como Inspectores del Trabajo, cuando menos, durante tres
años, debiendo contar para ello con título profesional.
d) Los procesos públicos de ingreso en la Inspección del Trabajo, se
convocarán y organizarán según las pautas técnicas establecidas por la
Autoridad Central del Sistema de Inspección.
Constarán de una fase selectiva basada en las pruebas teóricas y
prácticas de aptitud que se determinen y una fase formativa práctica, ambas
eliminatorias.
e) Deberán convocarse procesos de promoción y cobertura de vacantes de
los puestos de inspección basados en criterios objetivos, en los que podrán
participar los servidores públicos con funciones inspectivas sin limitaciones.
Su participación en los procesos de cobertura de puestos de confianza y libre
designación se ajustará a lo dispuesto en sus normas específicas.
f) De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los servidores
públicos con funciones inspectivas, tienen garantizada su estabilidad en el
empleo, sin perjuicio de ser sancionados, trasladados o removidos de sus
puestos como consecuencia del ejercicio indebido de sus facultades y
competencias. Las normas que se dicten sobre el régimen jurídico de los inspectores
del trabajo en materia disciplinaria, deberán garantizar la existencia de un procedimiento
previo con audiencia y participación del servidor público afectado.
Las normas de desarrollo que se dicten establecerán el Cuadro de
Asignación de Personal(CAP) y el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) del
Sistema de Inspección del Trabajo que deberá actualizarse periódicamente. La
Autoridad Central del Sistema de Inspección deberá mantener al día un listado
de los servidores públicos que formen parte del Sistema de Inspección del
Trabajo.
Artículo 27.- Formación y
perfeccionamiento
La Autoridad Central del Sistema de Inspección, en coordinación con las
autoridades de la Administración Pública con competencias en materia de
inspección del trabajo, fomentará y proyectará programas anuales de
capacitación inicial, formación y perfeccionamiento periódicos para todo el
Sistema de Inspección con el fin de garantizar el adecuado ejercicio de las
funciones y competencias inspectivas atribuidas. Los Supervisores- Inspectores,
los
Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares deberán participar
en las actividades de formación, perfeccionamiento y especialización que se
programen, que serán tomadas en cuenta en los procesos de promoción.
Artículo 28.- Deberes de los servidores
públicos con funciones inspectivas
Los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los
Inspectores Auxiliares deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos
con sujeción a los principios de legalidad, primacía de la realidad, lealtad,
imparcialidad y objetividad, equidad, jerarquía, eficacia, probidad, sigilo
profesional, confidencialidad y honestidad que se prescriben en la presente
Ley, estando sujetos al régimen de incompatibilidades y a los motivos de
abstención y recusación de común aplicación.
En razón de su función no podrán:
a) Tener interés directo ni indirecto en las empresas o grupos de
empresas objeto de su actuación.
b) Asesorar o defender a título privado a personas naturales o jurídicas
con actividades susceptibles de acción inspectiva.
c) Dedicarse a cualquier otra actividad distinta de la función
inspectiva, salvo la docencia. La labor del Inspector del Trabajo, es exclusiva
e incompatible con otra prestación de servicios, subordinada o independiente.
Cuando concurra algún motivo de abstención y recusación se abstendrán de
intervenir en las correspondientes actuaciones inspectivas comunicándolo a su
superior inmediato.
En aplicación de los principios de eficacia y jerarquía y sin perjuicio
de la autonomía técnica y funcional que tienen reconocida, los inspectores del
trabajo actuarán con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y con sujeción a
las directivas, instrucciones y directrices establecidas por la Autoridad
Central del Sistema de Inspección así como por los directivos y responsables de
la
Inspección del Trabajo.
Sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes, en el
desempeño de sus funciones, observarán una correcta conducta con los ciudadanos
y procurarán perturbar lo menos posible el desarrollo de las actividades de los
sujetos inspeccionados, estando obligados durante las visitas de inspección a:
1) Comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante,
a menos que
considere que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus
funciones tal y como prescribe el Convenio Nº 81 de la Organización
Internacional del Trabajo.
2) Identificarse con la acreditación o carné que a tales efectos se le
entregue por la Autoridad Central del Sistema de Inspección, los sujetos
inspeccionados tienen derecho a exigir su acreditación en las visitas de
inspección a sus centros de trabajo o instalaciones.
3) Prestar la debida atención a las observaciones que les sean
formuladas por los trabajadores, sus representantes y los sujetos
inspeccionados.
Artículo 29.- Participación
Los inspectores del trabajo serán consultados con ocasión de la
modificación y elaboración de las normas sustantivas cuya vigilancia tienen
encomendada.
Artículo 30.- Locales y medios materiales
El Sistema de Inspección del Trabajo dispondrá de oficinas y locales
debidamente equipados de acuerdo con las necesidades del servicio.
Los recursos informáticos del Sistema de Inspección comprenderán los
sistemas lógicos y físicos necesarios, así como las conexiones informáticas y
el sistema de comunicaciones entre la Autoridad Central del Sistema de
Inspección y sus órganos territoriales.
La actividad del Sistema de Inspección del Trabajo será objeto de
tratamiento informatizado a partir de una base de datos nacional, única e
integrada, para garantizar su homogeneidad y explotación estadística.
La base de datos informatizados del Sistema de Inspección y sus aplicaciones
de explotación, radicarán en la Oficina de la Autoridad Central, a la que
corresponderá su gestión, desarrollo y modificación, con la finalidad de
garantizar los deberes de secreto profesional y confidencialidad así como los
principios de sistema único e integrado prescritos en la presente Ley.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y
SANCIONES EN MATERIA DE RELACIONES
LABORALES, SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31.- Infracciones administrativas
Constituyen infracciones administrativas en materia de relaciones
laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social, los
incumplimientos de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y
convenios colectivos, mediante acción u omisión de los distintos sujetos
responsables, previstas y sancionadas conforme a Ley.
Para efectos de la presente Ley se considera dentro de la materia de
relaciones laborales, los temas de colocación, fomento del empleo y modalidades
formativas.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, en
atención a la naturaleza del derecho afectado o del deber infringido, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y en su norma específica de
desarrollo.
Las infracciones en materia de relaciones laborales, colocación, fomento
del empleo y
modalidades formativas, de seguridad y salud en el trabajo, de trabajo
infantil y de seguridad social serán:
a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a obligaciones meramente
formales.
b) Graves, cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos
de los trabajadores o se incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito
meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva.
c) Muy graves, los que tengan una especial trascendencia por la
naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores
especialmente protegidos por las normas nacionales.
Artículo 32.- Sujetos responsables
Son sujetos responsables de la infracción las personas naturales o
jurídicas, de derecho público o privado, inscritas o no inscritas, de acuerdo a
la ley de la materia, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, otras formas
de patrimonio autónomo, que incurran en las infracciones administrativas de
acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, y en particular,
las siguientes:
a) El empleador, en la relación laboral.
b) Los empleadores, respecto de la inscripción del trabajador en los
regímenes contributivos de la seguridad social.
c) Las personas naturales o jurídicas, respecto de la normativa de
colocación, fomento del empleo y modalidades formativas.
d) Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes y, en
general, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en
puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y destino, en lo
relativo a las operaciones de emigración e inmigración.
e) Los empleadores que desarrollen actividades mediante vehículos y
medios de transporte en general, incluidos los buques de la marina mercante y
pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como
las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para
el servicio de aquellos.
f) Los empleadores, respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros.
g) Las empresas especiales de servicios y las cooperativas de
trabajadores, que brinden servicios de intermediación laboral y las empresas
usuarias respecto de las obligaciones quevse establecen en la Ley de la
materia.
h) Las empresas que brindan servicios no comprendidos en el numeral
anterior y las empresas usuarias.
i) Las agencias de empleo y las empresas usuarias, respecto de las
obligaciones que se establecen en su legislación específica.
j) Los empleadores que incumplan las obligaciones en materia de
seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social.
La enumeración de los sujetos responsables no es excluyente, atendiendo
a la naturaleza de cada una de las normas materia de inspección.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES
Artículo 33.- Infracciones en materia de
relaciones laborales
Son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales los
incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo,
individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades
formativas, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables.
Artículo 34.- Infracciones en materia de
seguridad y salud en el trabajo[21]
34.1 Son infracciones
administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los
incumplimientos de las
disposiciones legales de carácter general aplicables a todos los centros de
trabajo, así como las aplicables al sector industria y construcción y energía y
minas , mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables.
34.2 El Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de velar por el
cumplimiento de las
obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, determinar
la comisión de infracciones de carácter general en materia de seguridad y salud
en el trabajo aplicables a todos los centros de trabajo, así como las
infracciones de seguridad y salud en el trabajo para la industria , la
construcción y energía y minas , a que
se refiere el presente Título.
Artículo 35.- Infracciones en materia de
seguridad social[22]
Para los efectos de la
presente Ley, constituyen infracciones en materia de seguridad social, lavomisión
a la inscripción en el régimen de prestaciones de salud y en los sistemas de pensiones,
sean éstos públicos o privados, sin perjuicio de las demás infracciones
establecidas en la normatividad específica sobre la materia.
En particular , tratándose
del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones , aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF y la Ley 29903 , Ley de Reforma del Sistema
Privado de Pensiones , y demás normas modificatorias , constituyendo
infracciones en materia de seguridad social el incumplimiento de las
obligaciones a cargo del empleador establecidas en las normas legales y
reglamentarias aplicables , incluyendo sin carácter limitativo la falta de
declaración , la falta de pago o la declaración o el pago inoportunos o
defectuosos de los aportes previsionales.
[23]Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva
Son infracciones a la labor
inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus
representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no
trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos
inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o
Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Tales infracciones pueden
consistir en:
1. La negativa
injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de
trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su
representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o
directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando
o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el
cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario.
Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector
y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o
de los trabajadores o la organización sindical.
2. El abandono de la
diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de
iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia.
3. La inasistencia a la
diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector
del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurre.
Artículo 37.- Gravedad de las
infracciones
Las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas en el
Reglamento de la Ley, teniendo en consideración su incidencia en el riesgo del
trabajador, respecto de su vida, integridad física y salud, en el cumplimiento
de las obligaciones esenciales respecto de los trabajadores, en la posibilidad
del trabajador de disponer de los beneficios de carácter laboral, de carácter
irrenunciable, en el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos
legales y convencionales establecidos, en la conducta dirigida a impedir o desnaturalizar
las visitas de inspección y en el grado de formalidad.
No podrá imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre
previamente tipificada y contenida en el Reglamento.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDADES Y
SANCIONES
[24]Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación
de las sanciones
Las
infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y
el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la
presente ley.
Las
sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en
materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de
seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los
siguientes criterios generales:
a)
Gravedad de la falta cometida.
b)
Número de trabajadores afectados.
c)
Tipo de empresa.
El
Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios
especiales para la graduación.
Artículo 39.- Cuantía y aplicación de las
sanciones.[25]
Las infracciones detectadas
serán sancionadas con una multa máxima de:
a) Doscientas unidades
impositivas tributarias ( UIT) , en caso
de infracciones muy graves.
b) Cien Unidades
Impositivas Tributarias ( UIT), en caso de infracciones graves.
c) Cincuenta Unidades Impositivas Tributarias ( UIT)
, en caso de infracciones leves.
La multa máxima por el
total de infracciones detectadas no podrá superar las trescientas Unidades Impositivas Tributarias ( UIT) vigentes en el año en que se constató la
falta.
La sanción que se imponga por las infracciones que se
detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a
ley se reducen en 50 % .
La
aplicación de las mencionadas sanciones y la graduación de las mismas , es
efectuada teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto , y los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
[26]El
incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
imputable al empleador que produce la muerte como resultado de un accidente de
trabajo; así como, la obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo para
su investigación, se sancionan con multa administrativa y el cierre temporal
del área de la unidad económica o de la unidad económica a cargo del sujeto
inspeccionado.
Sin
perjuicio de la sanción administrativa, los casos de incumplimiento de la
normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo imputables al
empleador, que resulten en un accidente mortal, determinados en una resolución
administrativa, son puestos en conocimiento del Ministerio Público por la
Autoridad Inspectiva de Trabajo en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles
[27]Artículo
39-A.-Sanción de cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad
económica
La
sanción de cierre temporal comprende el área de la unidad económica o la unidad
económica en la que se produjo la infracción en materia de seguridad y salud en
el trabajo y tiene una duración que no supera los treinta (30) días calendarios.
Esta
sanción no libera al sujeto inspeccionado del pago de las remuneraciones y
beneficios sociales que corresponden a sus trabajadores durante los días de
aplicación de la sanción, ni de computar dichos días como efectivamente
laborados para todos los efectos legales que correspondan.
Durante
el cierre temporal por sanción, el empleador no se encuentra facultado a
otorgar vacaciones a los trabajadores
Artículo 40.- Reducción de la multa y
reiterancia
Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos:
a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o
impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la
notificación del acta de infracción
y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de
apelación.
b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta
cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste
acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez
(10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.
En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad
Administrativa de Trabajo de primera instancia.
En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y
calificación ya sancionada anteriormente, las multas podrán incrementarse hasta
en un cien por ciento (100%) de la sanción que correspondería imponer, sin que
en ningún caso puedan excederse las cuantías máximas de las multas previstas para
cada tipo de infracción.
[28]El
empleador afectado que demuestre ante la Autoridad Inspectiva de Trabajo haber
implementado medidas de mejora para el cumplimiento de la normativa vulnerada
en seguridad y salud del trabajo, puede solicitar la reducción del plazo de la
sanción de cierre temporal hasta quince (15) días calendario
Artículo 41.- Atribución de competencias
sancionadoras[29]
La Sunafil ejerce la competencia sancionadora y aplica las sanciones
económicas que correspondan , de acuerdo a su competencia. Es primera y segunda
instancia en los procedimientos sancionadores.
Los gobiernos regionales ,
por intermedio de los órganos competentes en materia inspectiva y de acuerdo a
su competencia , son primera y segunda instancia en los procedimientos
sancionadores.
El Tribunal de
Fiscalización Laboral resuelve , con carácter excepcional y con competencia
sobre todo el territorio nacional , los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión.
Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en
segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral ,
según corresponda , agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.
Artículo 42.- Responsabilidades empresariales
42.1 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una
disposición normativa corresponda a varios sujetos conjuntamente, éstos
responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan
y de las sanciones que se impongan.
42.2 En materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa principal
responderá
directamente de las infracciones que, en su caso se cometan por el
incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los
trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que
desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, lascempresas usuarias
de empresas de servicios temporales y complementarios, responderán directamente
de las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la
seguridad y
salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 43.- Normativa aplicable
El procedimiento sancionador se encuentra regulado por las disposiciones
contempladas en el presente capítulo y las que disponga el Reglamento. En lo
demás no contemplado, es de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Artículo 44.- Principios generales del
procedimiento
El procedimiento sancionador se basa en los siguientes principios:
a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos
los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que
les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una
decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente
fundada en hechos y en derecho;
b) Economía y celeridad procesal, por el que el procedimiento se realiza
buscando que su desarrollo ocurra con el menor número de actos procesales y que
las partes actúen en el procedimiento procurando actuaciones que no dificulten
su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una
decisión en tiempo razonable, sin afectar el debidovproceso; y,
c) Pluralidad de instancia, por el que las partes tienen la posibilidad
de impugnar una decisión ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Artículo 45.- Trámite del procedimiento
sancionador
El procedimiento se ajusta al siguiente trámite:
a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de
Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así
como de Actas de Infracción a la laborvinspectiva.
b) Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se notificará al
sujeto o sujetos
responsables el Acta de la Inspección del Trabajo, en la que conste los
hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones
que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que se les
pudiera imponer.
c) Luego de notificada el Acta de Infracción, el sujeto o sujetos
responsables, en un plazo de quince (15) días hábiles presentarán los descargos
que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el
procedimiento.
d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Autoridad,
si lo considera
pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias
necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e
información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de
sanción.
e) Concluido el trámite precedente, se dictará la resolución
correspondiente, teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento, en un plazo
no mayor de quince (15) días hábiles devpresentado el descargo.
f) La resolución correspondiente debe ser
notificada al denunciante , al representante de la organización sindical , así
como a toda persona con legítimo interés en el procedimiento.[30]
Artículo 46.- Contenido de las Actas de
Infracción
Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán:
a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el
acta.
b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la
norma vulnerada.
c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su
cuantificación.
d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará
constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad
y los mismos datos exigidos para el responsable principal.
Artículo 47.- Carácter de las Actas de
Infracción
Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo
que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos
establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los
sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos
e intereses.
Artículo 48.- Contenido de la resolución
48.1 La resolución que impone una multa debe estar fundamentada,
precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida
y los trabajadores afectados.
48.2 Contendrá expresamente tanto en la parte considerativa y resolutiva
el mandato de la Autoridad Administrativa de Trabajo, dirigido al sujeto o
sujetos responsables, para que cumplan con subsanar las infracciones por las
que fueron sancionados. La resolución consentida o confirmada tiene mérito
ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene.
Artículo 49.- Medios de impugnación[31]
Los medios de impugnación
previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes:
a.- Recurso de apelación:
se interpone contra la resolución que pone fin al procedimiento administrativo
dentro del tercer día hábil posterior a su notificación.
b.- Recurso de revisión: es
de carácter excepcional , se interpone dentro del quinto día hábil de resuelto
el procedimiento en segunda instancia , y solo se sustenta en las causas
establecidas en el reglamento.
Contra el auto que declara
inadmisible o improcedente alguno de los recursos se puede interponer queja por
denegatoria dentro del segundo día hábil de notificado.
El Reglamento determina los
demás condiciones para el ejercicio de los recursos
Impugnativos.
Artículo 50.- Notificación al Ministerio
Público
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo oficiará al Ministerio
Público la posible existencia de ilícitos penales, en los casos que así pueda
apreciarse de la verificación de hechos constitutivos de infracción, durante el
trámite del procedimiento sancionador.
[32]Artículo 51.- Ejecutoriedad
de las resoluciones de la Autoridad de Inspección del Trabajo
La sola presentación de una
demanda contencioso administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende
el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera o segunda
instancia administrativa o aquellas emitidas por el Tribunal de Fiscalización
Laboral referidas a la imposición de sanciones administrativas emitidas por el
Sistema de Inspección del Trabajo, salvo resolución judicial que disponga lo contrario
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
PRIMERA.- A partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, los candidatos para el ingreso en la
Inspección del Trabajo como Inspectores Auxiliares deberán contar con título profesional
y someterse a los procesos selectivos de ingreso previstos en esta Ley.
SEGUNDA.- Los Inspectores Auxiliares,
Inspectores del Trabajo y Supervisores-Inspectores del Trabajo están
comprendidos dentro de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA,
modificado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, considerándose como actividades de
alto riesgo los servicios prestados por dichos servidores públicos. Para tales
efectos, es de
aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 y las demás normas legales
sobre la materia.
TERCERA.- Agregase en la Ley Nº
27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el artículo 23-A,
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 23-A.- Dirección Nacional de Inspección del Trabajo
La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo estudia, coordina,
propone, evalúa y supervisa la política nacional en materia de inspección del
trabajo, proponiendo la normatividad legal y técnica correspondiente. Es la
instancia nacional, en los procedimientos administrativos vinculados con la
inspección del trabajo en los que por norma especial se disponga.
Emite directivas internas para la mejor aplicación de las normas y las
políticas sobre la micro y pequeña empresa. Emite opinión técnica sobre
propuestas normativas en materia de inspección del trabajo.”
CUARTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y
los Gobiernos Regionales están habilitados en materia presupuestaria, de manera
especial y durante todo el Ejercicio Fiscal 2006, a someter a concursos
públicos todas las plazas vacantes vinculadas con puestos de inspectores del
trabajo, disponiendo la contratación laboral correspondiente. No son aplicables
las restricciones presupuestarias vigentes para el Ejercicio Fiscal 2006.
Facúltese al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a modificar
sus instrumentos de gestión. En el caso del Reglamento de Organización y
Funciones, éste se aprueba por decreto supremo; los demás instrumentos de
gestión no están sujetos a las restricciones presupuestarias, en los mismos
términos establecidos en el párrafo anterior. Igualmente, facultase al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, durante todo el Ejercicio 2006, a
efectuar los concursos públicos y contrataciones suficientes para la
implementación de la
Dirección Nacional de Inspección del Trabajo; con cargo a su Pliego
Presupuestal.
QUINTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
sólo podrá modificar la escala remunerativa de los inspectores de trabajo,
conciliadores, liquidadores, consultores y defensores laborales de oficio
sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en tanto cuente con la
disponibilidad presupuestaria.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo así como los Gobiernos
Regionales, a solicitud de las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción
del Empleo, deberán aprobar sus instrumentos de gestión con la finalidad de
crear plazas y contratar en ellas, mediante concurso público, al personal
necesario para el desempeño de las funciones referidas en el párrafo anterior,
durante el Ejercicio Presupuestario 2006, con cargo a su Pliego Presupuestal.
Este proceso será supervisado por el Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo.
SEXTA.- El resultado de las inspecciones del trabajo tiene
naturaleza pública, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo está
facultado para difundir las mismas. Mediante norma aprobada por resolución ministerial
establecerá los medios de difusión, los supuestos de excepción, los órganos
competentes, entre otras.
SÉTIMA. - El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo es competente para regular y/o coordinar en materia de
migración laboral, específicamente en materia de trabajo, empleo y seguridad
social. Está facultado para celebrar convenios con instituciones o entidades
públicas y privadas extranjeras en materia de migración laboral.
OCTAVA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y
los Gobiernos Regionales están facultados a celebrar convenios en materia de
ejecución coactiva, entre ellos, o con otras instituciones públicas.
NOVENA.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días
hábiles siguientes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “El
Peruano”, con excepción de la Quinta Disposición Final y Transitoria que
entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. La falta
de reglamentación de algunas de sus disposiciones no será impedimento para su
vigencia
y exigibilidad.
DÉCIMA.- La presente Ley será reglamentada en un plazo de
sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicada esta Ley.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 019-2006-TR (REGLAMENTO)
UNDÉCIMA.- Con las excepciones
previstas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto no contradigan
o se opongan a la presente Ley, en cuyo caso prevalecerán sus propias disposiciones.
DUODÉCIMA.- A partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, quedan derogados expresamente, los Títulos I y II
del Decreto Legislativo Nº 910 y sus modificatorias. Así como, el Título
Preliminar y los Títulos I y II del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR y sus
modificatorias.
De igual forma deróguense o déjense sin efecto todas aquellas
disposiciones legales o
administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o
contradigan.
DÉCIMA TERCERA.- Los procedimientos de
inspección iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley y
siempre que se haya efectuado la respectiva acta de visita de inspección,
continuarán tramitándose con las normas anteriores hasta su conclusión, salvo
que las nuevas disposiciones sean más favorables.
Los procedimientos de inspección iniciados hasta antes de la entrada en
vigencia de la
presente Ley en los que no se haya efectuado la respectiva acta de
visita de inspección y siempre que no se encuentre pendiente la imposición de
sanciones por actos de obstrucción, inasistencia o abandono, serán archivados
de oficio.
DÉCIMA CUARTA.- El incumplimiento de las
funciones por parte de los inspectores del trabajo, previstos en la presente
Ley, será merituado y sancionado de conformidad con las normas de carácter
administrativo, sin perjuicio de la acción penal a la que hubiere lugar.
[1] De
conformidad con la Novena Disposición Final y Transitoria de la presente Ley,
se establece que la misma entrará en vigor a los sesenta (60) días siguientes
de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, con excepción
de la Quinta Disposición Final y Transitoria que entrará en vigencia al día
siguiente de la publicación de la presente Ley.
Asimismo, se dispone que la falta de reglamentación de algunas de sus disposiciones
no será impedimento para su vigencia y exigibilidad
[2] Parrafo modificado por Decreto Legislativo Nro 1451 ( 16/09/2018)
[3] Modificado por
Ley Nro 30814 del 09/07/2018
[4] Párrafo
adicionado por Decreto Legislativo Nro 1451 ( 16/09/2018)
[5] Párrafo adicionado
por Decreto Legislativo Nro 1451 ( 16/09/2018)
[6] Modificado por Ley 29981 ( 15/01/2013)
[7] Incorporado por Ley
29903 ( 19/07/2013)
[8] Inciso
modificado por D.U. 044-2019 (30/12/2019)
[9] Modificado por Ley 29381 ( 16/06/2009)
[10] Modificado por Decreto Legislativo Nro 1383 ( 04/09/2018)
[11] Modificado por Ley Nro 30814 del 09/07/2018
[12] Articulo adicionado por Decreto legislativo Nro 1451 ( 16/09/2018)
[13] Modificado por
Decreto Legislativo Nro 1383 ( 04/09/2018)
[14] Modificado por Ley 29981 .
[15] Modificado por Ley 29783 ( 20/08/2011)
[16] Articulo
modificado por D.U. 044-2019 ( 30/12/2019)
[17] Modificado por Ley 29981 ( 15/01/2013)
[18] Modificado por Ley 29981 ( 15/01/2013)
[19] Modificado por Ley Nro. 30814 del 09/07/2018
[20] Párrafo
modificado por Decreto Legislativo Nro 1451 ( 16/09/2018)
[21] Modificado por Ley 29783
[22] Modificado por Ley 29981
[23] Articulo
modificado por D. U. 044-2019 ( 30/12/2019)
[24] Articulo
modificado por D. U. Nro 044-2019 ( 30/12/2019)
[25] Modificado por Ley 29981
[26] Párrafo incluido por D.U. 044-2019 ( 30/12/2019)
[27] Articulo adicionado por D.U. 044-2019 (30/12/2019)
[28] Parrafo
incluido por D.U. Nro 044-2019 ( 30/12/2019)
[29] Modificado por Ley 29981
[30] Incorporado por Ley 29783 (
20/08/2011)
[31] Modificado por Ley 29981
[32] Articulo incorporado por D. U. Nro 044-2019 ( 30/12/2019)
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