Aprueban “Lineamientos para la habilitación del doble empleo o cargo público remunerado al profesional de la salud con especialidad, en el marco de la Ley Nº 32145”
Norma : RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 352-2025/MINSA
Publicada : Viernes 23 Mayo 2025
Lima, 21 de mayo del 2025
Visto; el Expediente Nº DIGEP20250000083, que contiene la Nota Informativa Nº D000084-2025-DIGEP-MINSA y los Informes Nos D000007-2025-DIGEP-DIPLAN-PRO-MINSA, D000009-2025-DIGEP-DIPLAN-PRO-MINSA y D000014-2025-DIGEP-DIPLAN-PRO-MINSA emitidos por la Dirección General de Personal de la Salud; y, el Informe Nº D000460-2025-OGAJ-MINSA de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 7 garantiza el derecho de la población a la protección de su salud; y conforme a los artículos 9 y 11, el Estado determina la Política Nacional de Salud y que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación y es responsable de diseñarla y conducirla, garantizando el libre acceso a prestaciones de salud;
Que, el primer párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley Nº 32145, Ley de reforma constitucional del artículo 40 de la constitución política del Perú para habilitar el doble empleo o cargo público remunerado al personal médico o asistencial de salud, establece que: “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente o en servicios de salud como personal médico y profesionales de la salud con especialidad, conforme a ley”;
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y media fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promovería; asimismo el artículo 123 señala que, el Ministerio de Salud, como Autoridad de Salud a nivel nacional, tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política de salud y actúa como la máxima autoridad normativa en materia de salud;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificada por la Ley Nº 30895, Ley que fortalece la función rectora del Ministerio de Salud, establece que el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud a nivel nacional, según lo establece la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, que tiene a su cargo la función rectora a nivel nacional, la formulación, dirección y gestión de la política nacional de salud y es la máxima autoridad rectora en el sector;
Que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1161, el Sector Salud, está conformado por el Ministerio de Salud, coma organismo rector, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha Ley, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva;
Que, el numeral 4-A1 del artículo 4 del citado Decreto Legislativo Nº 1161, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, prevé que el Ministerio de Salud tiene la potestad rectora que comprende la facultad que tiene para normar, supervisar, fiscalizar y, cuando corresponda sancionar, en los ámbitos que comprenden la materia de salud. La rectoría en materia de salud dentro del sector la ejerce el Ministerio de Salud por cuenta propia o, por delegación expresa, a través de sus organismos públicos adscritos y, dentro del marco y los límites establecidos en la presente ley, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, las normas sustantivas que regulan la actividad sectorial y, las normas que rigen el proceso de descentralización;
Que, asimismo, el numeral 4-A2 del artículo 4-A de la citada norma, señala que, el Ministerio de Salud, como ente rector del Sistema Nacional de Salud, y dentro del ámbito de sus competencias, determina la política, regula y supervisa la prestación de los servicios de salud, a nivel nacional, en las siguientes instituciones: EsSalud, Sanidad de la Policía Nacional del Perú, Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituciones de salud del gobierno nacional y de los gobiernos regionales y locales, y demás instituciones públicas, privadas y público-privadas;
Que, el numeral 7) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1161, dispone que es ámbito de competencia del Ministerio de Salud, los Recursos Humanos en Salud; asimismo, el literal h) del artículo 5 del citado Decreto Legislativo, modificado mediante el Decreto Legislativo Nº 1504, establece que es función rectora del Ministerio de Salud, el dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, la gestión de los recursos del sector; así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, fiscalización, sanción y ejecución coactiva en las materias de su competencia;
Que, el artículo 114 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2017-SA, y modificatorias, dispone que la Dirección General de Personal de la Salud es el órgano de línea del Ministerio de Salud, dependiente del Viceministerio de Prestaciones y Aseguramiento en Salud, responsable de formular la política sectorial en materia de personal de la salud, en el marco de la normatividad vigente; así como de realizar su seguimiento y evaluación. Asimismo, es competente para proponer y monitorear la planificación, gestión y desarrollo de personal de la salud a nivel sectorial;
Que, en atención a ello, mediante los documentos del Visto, la Dirección General de Personal de la Salud, en el marco de sus competencias, propone y sustenta la aprobación de los “Lineamientos para la habilitación del doble empleo o cargo público remunerado al profesional de la salud con especialidad, en el marco de la Ley 32145”, que tienen por objeto establecer los requisitos y condiciones necesarias para la aplicación de la Ley 32145 al profesional de la salud con especialidad;
Estando a lo propuesto por la Dirección General de Personal de la Salud;
Con el visado de la Dirección General de Personal de la Salud, de la Oficina General de Asesoría Jurídica, de la Secretaría General y del Despacho Viceministerial de Prestaciones y Aseguramiento en Salud; y,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 1161 y modificatorias, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, y en el Decreto Supremo Nº 008-2017-SA y modificatorias, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar los “Lineamientos para la habilitación del doble empleo o cargo público remunerado al profesional de la salud con especialidad, en el marco de la Ley Nº 32145”, conforme al Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial, que se publica en la sede digital del Ministerio de Salud.
Artículo 2.- Disponer que la Dirección General de Personal de la Salud, a través de las Direcciones de Redes Integradas de Salud, Direcciones Regionales de Salud, Gerencias Regionales de Salud o las que hagan sus veces, se encarguen de difundir, implementar, supervisar y evaluar la aplicación de los lineamientos aprobados en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 3.- Encargar a la Oficina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría General, la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en la sede digital del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), el mismo día de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
(..)

LINEAMIENTOS PARA LA HABILITACION DEL DOBLE EMPLEO 0 CARGO
PUBLICO REMUNERADO AL PROFESIONAL DE LA SALUD CON ESPECIALIDAD, EN EL MARCO DE LA LEY 32145
Articulo 1.- Objeto
Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los requisites y condiciones necesarios para la aplicacion de la Ley 32145 "Ley de reforms constitucional del articulo 40 de la Constitucion Politica del Peru para habilitar el doble empleo o cargo publico remunerado al personal medico o asistencial de salud", aplicables al profesional de la salud con especialidad comprendido en el ambito de aplicacion del presente documento normativo.
Articulo 2.- Finalidad
Contribuir a que los profesionales de la salud con especialidad comprendidos en elambito de aplicacion de los presentes Lineamientos, mejoren la cobertura, calidad y eficiencia de los servicios de salud, el bienestar de las personas, asf como, garantizar la oportunidad, acceso y continuidad de la atencion especializada.
Articulo 3.- Ambito de aplicacion
Los presentes Lineamientos son de alcance a nivel nacional, conforme a lo siguiente:
3.1. Entidades: Las entidades publicas comprendidas en el articulo I del Titulo
Preliminar del Texto Unico Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado par Decreto Supremo 004-2019-JUS.
3.2. Profesionales de la salud con segunda especialidad de las siguientes carreras:
a. Cirujano Dentista, regulado en la Ley 27878 - "Ley de trabajo del cirujano dentista", modificatorias y su reglamento.
b. Quimico Farmaceutico, regulado en la Ley 28173 - "Ley del Trabajo del Quimico Farmaceutico del Peru" y su reglamento
c. Obstetra, regulado en la Ley 27853 - "Ley de trabajo de la Obstetriz" y su reglamento.
d. Enfermero, regulado en la Ley 27669 - "Ley del trabajo de la enfermera(o)" y su reglamento.
e. Medico veterinario que presta servicio en el campo asistencial de la salud
publica, regulado en la Ley 31151 - "Ley de Trabajo del Profesional de la Salud Medico Veterinario".
f.Biologo que presta sen/icio en el campo asistencial de la salud, regulado en la
Ley 28847 - "Ley del Trabajo del Biologo" y su reglamento.
g. Psicologo que presta servicio en el campo asistencial de la salud, regulado en la Ley 28369 - "Ley De Trabajo Del Psicologo" y su reglamento.
h. Nutricionista que presta servicio en el campo asistencial de la salud, regulado en
Ley 30188-"Ley del Ejercicio Profesional del Nutricionista".
i. Ingeniero Sanitaria que presta servicio en el campo asistencial de la salud, en el marco de la Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud.
j. Trabajadora Social que presta servicio en el campo asistencial de la salud, regulado en la Ley 30112 - "Ley del Ejercicio Profesional del Trabajador Social" y modificatorias.
k. Tecnologo Medico que se desarrolla en las areas de terapia fisica y rehabilitacion, laboratorio clinico y anatomfa patologica, radiologfa, optometria,terapia ocupacional y terapia en el campo de la salud, regulado en la Ley 28456 - "Ley del Trabajo del Profesional de la Salud Tecnologo Medico" y su reglamento.
l. Quimico que presta servicio en el campo asistencial de la salud, en el marco de la Ley 23536, Ley que establece las normas generates que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud.
m. Tecnico especializado de los Servicios de Fisioterapia, Laboratorio y Rayos X,
en el marco de la Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud.
Articulo 4.- Definicion de terminos
Para los efectos de los presentes Lineamientos, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:
4.1 Actividades de servicios de salud: Son las actividades realizadas par el profesional de la salud con especialidad en el campo asistencial de la salud,
dirigidas a la salud individual y salud publica, con sujecion a! numeral 5.4 del articulo 5 del Decreto Legislativo 1153, Decreto Legislativo que regula la politica integral de compensaciones y entregas economicas del personal de la
salud al ser/icio del Estado.
4.2 Establecimiento de salud: Es un establecimiento de salud que brinda atencion de salud mediante las modalidades de oferta fija, movil o telesalud, con fines de prevencion, promocion, diagnostico, tratamiento, rehabilitacion o cuidados paliativos en salud, dirigidas a promover, mantener o restablecer el estado de salud de las personas.
4.3 Guardia: Es la actividad que realiza el profesional de la salud par necesidad del
servicio durante doce (12) horas continuas, que permite garantizar la atencion en los servicios de salud.
4.4 Jornada Laboral: Es el tiempo durante el cual el profesional de la salud con
especialidad debe estar a disposicion del empleador a fin de cumplir con la prestacion de servicios, de conformidad a lo estipulado en el contrato de trabajo celebrado, las normas propias de la entidad y del marco legal que Ie sea aplicable.
4.5 Profesionales de la salud con especialidad: Es aquel profesional de la salud comprendido en el ambito de aplicacion de los presentes Lineamientos que labora en las entidades del sector publico, en los diferentes niveles de atencion, que cuenta con titulo de segunda especialidad o subespecialidad y su registro correspondiente.
4.6 Programacion asistencial: Es la relacion ordenada y sistematizada de las
actividades de trabajo asistencial propias del profesional de la salud con
especialidad, vinculadas a la carters de servicios de salud del establecimiento de
salud, considerando fechas, turnos, horarios y personal, segun corresponda.
Dicha programacion es elaborada par el jefe de servicio o quien haga sus veces.
4.7 Programacion de turnos de trabajo: Es el instrumento de gestion elaborado por el Jefe de Servicio o Jefe de Departamento o Director del Establecimiento de Salud de los diferentes niveles de atencion, segun corresponda, que registra el horario mensual, los turnos de las actividades de trabajo asistencial y administrativo que debe realizar el profesional de la salud con especialidad, sujeto al regimen laboral de la entidad.
4.8 Segunda entidad empleadora: Es aquella entidad publica del Estado que
contrata al profesional de la salud con especialidad, segun el regimen laboral de la entidad, para el desempeno de funciones de naturaleza asistencial establecidas en el contrato de trabajo.
4.9 Telemedicina: Es la provision de servicios de salud que se brindan desde la
Unidad Productora de Servicios de Salud (UPSS) del establecimiento de salud,
utilizando los componentes de promocion, prevencion, recuperacion y rehabilitacion, prestados por profesionales de la salud que utilizan tecnologias de la informacion y comunicacion (TIC), que les permits intercambiar datos con el proposito de facilitar el acceso de la poblacion a servicios que presentan
limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su area
geografica.
4.10 Trabajo presencial: Implies la asistencia fisica del profesional de la salud con especialidad durante la jornada de trabajo, atendiendo a la particularidad del servicio de cada organo y/o unidades organicas de la entidad.
4.11 Turno de trabajo del profesional de la salud: Son las horas programadas para
el desarrollo del trabajo del profesional de la salud con especialidad, las cuales
pueden ser ejecutadas en la modalidad de: turno manana y turno tarde, turno acumulado (manana y tarde) o guardia hospitalaria (guardia diurna y guardia nocturna) o guardia comunitaria, segun corresponda.
Articulo 5.- Requisitos
El profesional de la salud con especialidad, sin distincion de su regimen laboral, debe
cumplir con los siguientes requisites:
1. El profesional de la salud especialista debe contar con tftulo de segunda
especialidad o subespecialidad registrado en la Superintendencia Nacional de
Educacion Superior Universitaria - SUNEDU.
2. Constancia de Registro Nacional de Especialista emitido par el respective colegio profesional, en los casos que corresponda.
3. Constancia de Habilitacion profesional vigente emitido por el colegio profesional
correspondiente.
4. Tener vinculo laboral con alguna de las entidades publicas senaladas en el
numeral 3.1 del articulo 3 de los presentes Lineamientos.
Articulo 6.- Condiciones
Para generar el segundo vinculo laboral, es necesario que se cumplan las siguientes
condiciones:
6.1 Previo a la generacion del segundo vinculo laboral, la entidad empleadora debe prever que la plaza asignada se encuentre registrada en el Aplicativo Informatico para el Registro Centralizado de Planillas y de Dates de los Recursos Humanos del Sector Publico - AIRHSP.
En el caso del Seguro Social de Salud (EsSalud),la plaza debe estar registrada en el Sistema Modulo de Gestion del Capital
Humano (SAP-HCM)
6.2 Considerando las prestaciones en salud ofertadas en la cartera de servicios por la segunda entidad empleadora, esta contratara profesionales de la salud con especialidad para que realicen labores asistenciales relacionadas a su segunda especialidad o sub especialidad.
6.3 El profesional de la salud con especialidad, indistintamente de su regimen laboral,debe cumplir con la jornada laboral establecida par la segunda entidad empleadora, en observancia de la normativa aplicable, sin que ello exima el cumplimiento previo de sus obligaciones laborales con su primera entidad empleadora.
6.4 El profesional de la salud con especialidad no debe contar con inhabilitacion vigente para prestar servicios al Estado o para el ejercicio de la profesion.
Articulo 7.- Regimen laboral aplicable al profesional de la salud con especialidad
El profesional de la salud con especialidad habilitado para el doble empleo o cargo
publico remunerado, es contratado en el marco de los siguientes regimenes laborales:
7.1. Decreto Legislative 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Publico, Decreto Legislative 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y el Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislative que regula el regimen especial de contratacion administrativa de
servicios o cualquier otra modalidad laboral, segun corresponda.
7.2. El profesional de la salud con especialidad accedera al doble empleo o cargo a traves del proceso de seleccion de personal correspondiente.
Articulo 8.- Jornada Laboral del profesional de la salud con especialidad
8.1 La segunda entidad empleadora establece en el contrato de trabajo la jornada laboral del profesional de la salud con especialidad, conforme a la normatividad vigente aplicable.
8.2 Sin perjuicio de la normatividad de guardias hospitalarias vigente, la segunda entidad empleadora podra establecer como jornada laboral un tiempo menor a la jornada maxima de ciento cincuenta (150) horas mensuales, conforme a las
necesidades de sus servicios.
8.3 La prestacion de servicios puede realizarse en turno manana o turno tarde, siendo que la realizacion consecutiva de dichos turnos no implica que se trate de una guardia diurna, salvo la ejecucion de actividades en servicios de hospitalizacion,bcuidados intensivos, emergencia y criticos, de conformidad a lo regulado en la normatividad de guardias hospitalarias vigente.
8.4 El profesional de salud con especialidad esta obligado a cumplir con los turnos de doce (12) horas continuas de prestacion de servicios, los cuales exigen presencia fisica y permanente en el lugar de trabajo, supeditandose a las
necesidades del servicio.
Concluido dicho turno de manera efectiva, se concede un descanso minima de seis (6) horas continuas, las cuales no podra posponerse o acumularse.
8.5 Para el caso de la programacion de guardias diurnas y nocturnas, los descansos de post guardia se rigen par la norma de guardias hospitalarias vigente.
8.6 Toda programacion realizada, tanto en la primera como en la segunda entidad
empleadora, se registra en el sistema que el Ministerio de Salud emplea para tal
fin.
Artfculo 9.- Programacion de las actividades asistenciales
La programacion asistencial de los diferentes niveles de atencion, se realiza de acuerdo a los instrumentos normativos de la entidad empleadora, considerando la cartera de servicios de salud para atender la demanda de las necesidades de salud de la poblacion objetivo, asi como las fechas, turnos, horarios, y personal, segun corresponda.
Dicha programacion es elaborada por el jefe de servicio o quien haga sus veces.
Articulo 10.- Turnos de trabajo
Los turnos de trabajo asignados al profesional de la salud con especialidad son de cumplimiento obligatorio; y se realizan de acuerdo a la programacion elaborada por el jefe de servicio o quien haga sus veces, o el director del Establecimiento de Salud, segun corresponda.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. - En ningun caso, la generacion del segundo vinculo laboral con el Estado
puede implicar el incumplimiento de la jomada de trabajo con la primera entidad
empleadora, bajo responsabilidad administrativa y otras a que haya lugar.
SEGUNDA. - El profesional de la salud con especialidad que realiza la prestacion de
servicios en salud en la segunda entidad empleadora, percibiran por la labor efectuada la compensacion y/o bonificaciones que correspondan, de acuerdo al regimen laboral de contratacion y conforme a la normativa legal vigente.
Al termino del segundo vinculo
laboral, percibira los beneficios que correspondan, segun el regimen laboral de
contratacion.
TERCERA. - La segunda entidad empleadora se encuentra obligada de afiliar al profesional de la salud con especialidad, luego de la incorporacion, al Sistema de Seguridad Social y el Sistema Previsional de su eleccion, segun corresponda.

Comentarios
Publicar un comentario