DECRETO SUPREMO N° 003-2026-MTC
Decreto Supremo que crea el Régimen Temporal Excepcional para promover la profesionalización de conductores
Norma : DECRETO SUPREMO N° 003-2026-MTC
Publicado : 15 Enero 2026
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la citada Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con competencias normativas para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en dicha Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, tiene por objeto, entre otros, regular los procedimientos para el otorgamiento, revalidación, duplicado, cancelación, nulidad, canje y recategorización de licencias de conducir;
Que, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1678, Decreto Legislativo que garantiza la continuidad del servicio público de transporte terrestre regular de personas que se presta en los Corredores Complementarios del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, dispone, entre otros, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones promueve, en forma gradual y de manera progresiva, la profesionalización de nuevos conductores para la prestación del servicio público de transporte de personas mediante la aprobación de regímenes temporales;
Que, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal señala que se ha identificado un déficit de conductores para la prestación del servicio público de transporte terrestre regular de personas y de mercancías en general, por lo que resulta necesario implementar medidas que promuevan la incorporación progresiva de conductores profesionales para la prestación de dicho servicio;
Que, en ese sentido, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal sustenta la necesidad de crear un Régimen Temporal Excepcional, voluntario y sin fines de lucro, para promover la profesionalización de conductores, a partir de Programas de Entrenamiento en la Conducción gratuitos, a postulantes a las licencias de conducir profesionales de la clase A, en las categorías III-a, III-b y III-c, brindados por empresas de transporte terrestre regular de personas y de mercancías en general;
Que, por lo expuesto, resulta necesario crear un Régimen Temporal Excepcional, voluntario y sin fines de lucro, para promover la profesionalización de conductores, contribuyendo así a garantizar la continuidad del servicio público de transporte terrestre de personas y de mercancías en general;
Que, con fecha 14 de enero de 2026, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria informa al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que, respecto del presente Decreto Supremo, no corresponde efectuar el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, por encontrarse comprendido en el supuesto de excepción previsto en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM; y, adicionalmente, con fecha 24 de diciembre de 2025, declara APTO para continuar con su trámite de aprobación en mérito del resultado de la evaluación realizada del Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto El Decreto Supremo tiene por objeto establecer un Régimen Temporal Excepcional para promover la profesionalización de conductores, mediante Programas de Entrenamiento en la Conducción desarrollados por empresas de transporte terrestre, en el proceso de otorgamiento de las licencias de conducir, a fin de coadyuvar a la incorporación progresiva de conductores profesionales para la prestación del servicio público de transporte terrestre.
Artículo 2.- Régimen Temporal Excepcional para promover la profesionalización de conductores Crear el Régimen Temporal Excepcional, voluntario y sin fines de lucro, con una vigencia de dos (2) años, para promover la profesionalización de conductores, a partir de Programas de Entrenamiento en la Conducción gratuitos, a postulantes a las licencias de conducir profesionales de la clase A, en las categorías III-a, III-b y III-c, brindados por empresas de transporte terrestre regular de personas y de mercancías en general, interesadas en complementar la experiencia en la conducción de dichos postulantes en vehículos de su flota autorizada, a efectos de que, previo cumplimiento de las respectivas condiciones, obtengan las mencionadas licencias de conducir y de esta manera puedan desempeñarse como conductores profesionales del servicio público de transporte terrestre en sus empresas.
Artículo 3.- Alcance y disposiciones para la aplicación del Régimen Temporal Excepcional para promover la profesionalización de conductores
3.1. Sobre el Régimen Temporal Excepcional
a) A través del presente Régimen Temporal Excepcional, en los procedimientos de obtención de las licencias de conducir de la clase A categorías III-a, III-b y III-c, establecidos en los numerales 14.3, 14.4 y 14.5, respectivamente, del artículo 14 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, se aplica de manera potestativa y alternativa, a elección del postulante:
1) El requisito referido a la clase y categoría de licencia de conducir y antigüedad de la misma comprendido en el literal b) de los citados numerales; o,
2) La exigencia de contar con licencia de conducir de la clase A, con la Constancia de haber realizado y culminado satisfactoriamente el Programa de Entrenamiento en la Conducción, emitida y registrada en la plataforma implementada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para estos efectos, por una Empresa de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción. Para el caso de la licencia de clase A categoría I, esta debe tener una antigüedad mínima de dos (2) años.
b) El postulante no debe contar, en el año anterior al trámite de la licencia de conducir, con sanción impuesta por infracción grave o muy grave tipificada en el Anexo I del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, mediante acto administrativo firme o que haya agotado la vía administrativa, según la información del Registro Nacional de Sanciones.
c) Para el presente Régimen, la evaluación de habilidades en la conducción del postulante, a cargo del centro de evaluación, se realiza de acuerdo a los criterios de evaluación establecidos mediante Resolución Directoral aprobada por la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los cuales deben permitir verificar las capacidades necesarias para el desempeño práctico en la conducción profesional.
d) El presente Régimen, se realiza de acuerdo a la capacidad operativa de la Empresa de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción, entendida como el número de vehículos habilitados con los que cuenta la empresa, en función de lo cual se determina la cantidad máxima de vehículos y de postulantes que pueden ser destinados y capacitados en el Programa, respectivamente. Las empresas de transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción determinan su capacidad operativa cumpliendo con los criterios generales establecidos mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
e) Asimismo, mediante el presente Régimen, el Programa de Formación de Conductores que establece el subnumeral 64.5.1 del artículo 64 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, considera al alumno que cuenta con licencia de clase A, en las categorías I, II-a o II-b.
3.2 Sobre la Empresa de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción
a) La empresa de transporte que brinda el servicio de transporte terrestre regular de personas o el servicio de transporte terrestre de mercancías en general, puede constituirse como Empresa de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción mediante su inscripción en el Registro de Empresas de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción, para cuyos efectos debe cumplir lo siguiente:
1) Contar con autorización vigente, para prestar el servicio de transporte terrestre regular de personas o de mercancías en general, otorgada por la autoridad competente.
2) Contar con una infraestructura para el entrenamiento o su equivalente, no abierta a la circulación vial, que puede ser propia, de terceros, la cual debe cumplir con las características mínimas establecidas mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; o, alternativamente, contar con un convenio de colaboración interinstitucional celebrado con el Gobierno Regional o con la dependencia competente de dicha entidad, cuyo objeto sea el uso de la infraestructura cerrada a la circulación vial de su Centro de Evaluación, para el desarrollo del Programa de Entrenamiento en la Conducción.
3) Estar inscrito en la Iniciativa de Seguridad Vial Organizacional, a cargo de la Dirección de Seguridad Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
4) Contar, como mínimo, con siete (7) vehículos habilitados para la prestación del servicio de transporte regular de personas; o cuatro (4) vehículos habilitados para la prestación del servicio de transporte terrestre de mercancías; según corresponda. La empresa debe destinar al Programa de Entrenamiento en la Conducción la cantidad de vehículos de acuerdo a su capacidad operativa, conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3 del presente Decreto Supremo.
5) Contar con uno o más monitores designados, a cargo del Programa de Entrenamiento en la Conducción, quien debe cumplir lo siguiente:
- Estar inscrito en el Registro Nacional de Nómina de Conductores (https://nomina.mtc.gob.pe/), como conductor habilitado de la empresa de transporte.
- Contar con licencia de conducir para la categoría correspondiente al vehículo que se conduce o superior, con una antigüedad mínima de dos (2) años.
- No haber sido sancionado mediante acto firme por infracción de tránsito grave o muy grave tipificada en el Anexo I del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, en los dos (2) últimos años, y no haber participado en siniestros de tránsito con daños personales en un periodo de cuatro (4) años antes de la inscripción de la empresa de transporte en el Registro de Empresas de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción o durante la operación del Programa de Entrenamiento en la Conducción.
b) La Empresa de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción, es responsable del Programa que brinde, así como de la emisión y registro en la plataforma implementada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de la respectiva Constancia que acredita que el postulante ha realizado y culminado satisfactoriamente dicho Programa. El formato de la referida Constancia, así como el plazo para su registro, son establecidos mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
3.3 Sobre el Programa de Entrenamiento en la Conducción
a) El Programa de Entrenamiento en la Conducción es realizado por el postulante posteriormente a la fase de formación en la Escuela de Conductores y antes de la fase de evaluación de conocimientos de habilidades en la conducción en el Centro de Evaluación.
b) El Programa de Entrenamiento en la Conducción comprende las siguientes horas de prácticas de manejo:
Categoría a la que postula :A III-a o A III-b
Horas de práctica de manejo : 150 horas
Categoría a la que postula : A III-c
Horas de práctica de manejo 180 horas
c) Las horas de prácticas de manejo que establece el literal precedente, incluyen diez (10) horas de recorrido en la vía pública por el vehículo del servicio de transporte con el postulante en calidad pasajero - observador, quien debe ubicarse en el asiento del copiloto, en caso el vehículo cuente con este, o en el asiento con mayor proximidad al asiento del conductor, para estos efectos.
d) El Programa de Entrenamiento en la Conducción, es desarrollado bajo las siguientes consideraciones:
1) Se realiza en una infraestructura para el entrenamiento o su equivalente, no abierta a la circulación vial; salvo, las horas de práctica que establece el literal c) del presente numeral 3.3.
2) Se realiza en vehículos de la Empresa de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción, habilitados por la autoridad competente, que cuenten con Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito vigente, con Certificado de haber aprobado la Inspección Técnica Vehicular vigente, y que correspondan a las categorías vehiculares siguientes:
- Para la obtención de la licencia A III-a: vehículos de la categoría M3.
- Para la obtención de la licencia de conducir A III-b: vehículos de la categoría N3, que pueden llevar acoplado o enganchado otro vehículo de la categoría O.
- Para la obtención de la licencia de conducir A III-c: vehículos de la categoría M3 o N3, alternativamente. Los vehículos de la categoría N3 pueden llevar acoplado o enganchado otro vehículo de la categoría O.
3) Se encuentra a cargo de un monitor designado por la Empresa de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción, quien debe cumplir con lo establecido en el inciso 5) del literal a) del numeral 3.2 del presente artículo.
4) Las horas de práctica de conducción son consideradas para todos los efectos como horas pedagógicas de cuarenta y cinco (45) minutos. Las sesiones prácticas de manejo referidas sólo se realizan en horario diurno y tiene una duración continua máxima de cinco (5) horas.
5) Durante las horas de práctica de conducción por parte del postulante, este debe estar acompañado en todo momento por el monitor designado, no debiendo el vehículo transportar pasajeros ni mercancías; salvo, durante las horas de práctica que establece el literal c) del presente numeral 3.3, en las cuales el vehículo es conducido únicamente por el monitor.
6) Una vez que el postulante haya finalizado y culminado satisfactoriamente la totalidad del Programa de Entrenamiento en la Conducción, la Empresa de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción expide y registra la correspondiente constancia a través de la plataforma implementada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la cual se encuentra enlazada con el Sistema Nacional de Conductores. Para dicho registro, la mencionada empresa consigna en la plataforma, la siguiente información:
- El registro de matrícula del postulante.
- El registro de asistencia con el detalle del cumplimiento del total de las horas de práctica exigidas, debidamente suscrito por el monitor encargado del entrenamiento.
Artículo 4.- Registro de Empresas de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción del Régimen Temporal Excepcional para promover la profesionalización de conductores
4.1 Para efectos del Régimen Temporal Excepcional para promover la profesionalización de conductores, cuyo alcance y disposiciones para su aplicación se encuentran establecidos en el artículo 3 del presente Decreto Supremo, créase el Registro de Empresas de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción, de competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes.
4.2 Las empresas de transporte autorizadas para el servicio público de transporte terrestre regular de personas o para el servicio público de transporte terrestre de mercancías en general que opten por brindar el Programa de Entrenamiento en la Conducción, deben inscribirse en el Registro de Empresas de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción que establece el numeral precedente.
4.3 Para la mencionada inscripción, la empresa de transporte terrestre registra, a través de la plataforma de Mesa de Partes Virtual del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el formato virtual de declaración jurada, consignando la siguiente información:
a) Razón o denominación social, consignando el número de Registro Único de Contribuyente y su domicilio, declarando contar con autorización vigente, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1) del literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del presente Decreto Supremo.
b) El número de la partida registral de la infraestructura para el desarrollo del Programa de Entrenamiento en la Conducción, indicando su condición de propia, de terceros o de uso mediante convenio, declarando contar con dicha infraestructura, de acuerdo a lo establecido el inciso 2) del literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del presente Decreto Supremo.
c) La declaración de encontrarse inscrita en la Iniciativa de Seguridad Vial Organizacional, a cargo de la Dirección de Seguridad Vial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, indicando que cumple con lo establecido en el inciso 3) del literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del presente Decreto Supremo.
d) La relación de los vehículos destinados al Programa, indicando el número de placa de rodaje de cada uno y declarando que se encuentran habilitados, que cuentan con Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigentes, y que cumplen con la cantidad mínima exigida, de acuerdo a lo establecido en el inciso 4) del literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del presente Decreto Supremo.
e) La relación de los monitores designados por la empresa, declarando que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Nómina de Conductores y que cumplen con las condiciones establecidas en el inciso 5) del literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del presente Decreto Supremo.
4.4 La inscripción en el Registro de Empresas de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción es un procedimiento administrativo de evaluación previa sujeto a silencio negativo y con un plazo máximo de doce (12) días hábiles para su tramitación.
4.5 Una vez que la empresa de transporte terrestre se encuentre inscrita en el Registro de Empresas de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción y cuente con la Constancia de inscripción emitida por la autoridad competente, como resultado de la evaluación del procedimiento correspondiente, está facultada para realizar dicho Programa en el marco del Régimen Temporal Excepcional para promover la profesionalización de conductores.
4.6 La empresa de transporte es responsable de mantener las condiciones establecidas para su registro y operación, durante el desarrollo del Programa de Entrenamiento en la Conducción, conforme a lo establecido en el artículo 3 y en el presente artículo. La pérdida o incumplimiento de las condiciones de registro y operación, detectados de acuerdo al cruce automático de la información disponible en los sistemas oficiales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, generan la exclusión automática del Registro de Empresas de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción.
4.7 La inscripción en el Registro de Empresas de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción, se realiza en dos etapas, por parte de las empresas que deseen brindar el Programa de Entrenamiento en la Conducción, considerando lo siguiente:
a) Empresas de transporte autorizadas para el servicio público de transporte terrestre regular de personas o para el servicio público de transporte terrestre de mercancías en general, de ámbito nacional: pueden inscribirse desde la implementación del Registro de Empresas de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.2 de la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.
b) Empresas de transporte autorizadas para el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbitos provincial o regional: pueden inscribirse desde la implementación del acceso a los registros administrativos de transporte de las Municipalidades Provinciales y de los Gobiernos Regionales, respectivamente, de acuerdo a los criterios de implementación establecidos en el numeral 1.8 de la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo.
Artículo 5.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 6.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Implementación del Régimen Temporal Excepcional El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, establece, mediante Resolución Directoral y en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, lo siguiente:
1.1 El plazo de implementación de las modificaciones necesarias al Sistema Nacional de Conductores para la aplicación de las disposiciones que se establecen en los artículos 3 y 4 del presente Decreto Supremo. En coordinación con la Oficina General de Tecnología de la Información y la Dirección General de Autorizaciones en Transportes.
1.2 El plazo de implementación de: i) la plataforma para el registro de la Constancia de haber realizado y culminado satisfactoriamente el Programa de Entrenamiento en la Conducción, enlazada con el Sistema Nacional de Conductores, que establece el artículo 3 del presente Decreto Supremo; y ii) del Registro de Empresas de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción, que regula el artículo 4 del presente Decreto Supremo.
Ambos, en coordinación con la Oficina General de Tecnología de la Información y la Dirección General de Autorizaciones en Transportes.
1.3 El formato de la Constancia de haber realizado y culminado satisfactoriamente el Programa de Entrenamiento en la Conducción, así como el plazo para el registro de dicha Constancia en la plataforma implementada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En coordinación con la Dirección General de Autorizaciones en Transportes.
1.4 El formato de Declaración Jurada aplicable a los procedimientos administrativos creados o modificados en el marco del régimen temporal.
1.5 Las características mínimas de la infraestructura para el entrenamiento o su equivalente. En coordinación con la Dirección General de Autorizaciones en Transportes.
1.6 Los criterios de evaluación de habilidades en la conducción. En coordinación con la Dirección General de Autorizaciones en Transportes.
1.7 Los criterios generales para determinar la capacidad operativa de las Empresas de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción.
1.8 Los criterios de implementación del acceso a los registros administrativos de transporte de las Municipalidades Provinciales y de los Gobiernos Regionales.
Segunda.- De la Iniciativa de Seguridad Vial Organizacional La Iniciativa de Seguridad Vial Organizacional tiene por finalidad focalizar los esfuerzos de cooperación público - privado en las responsabilidades de las organizaciones en la mejora de la seguridad vial entre sus trabajadores, proveedores y clientes o usuarios de los servicios que ofrece, buscando:
1. Promover la seguridad vial en la movilidad desde y hacia el hogar con fines laborales de sus trabajadores.
2. Garantizar la seguridad vial en las operaciones de la empresa en favor de trabajadores, proveedores, clientes o usuarios de los servicios que presta.
3. Impulsar intervenciones que incrementen la seguridad vial en la comunidad del ámbito de influencia de la organización.
En un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo, la Dirección de Seguridad Vial pone a disposición de las organizaciones los instrumentos técnicos y las herramientas tecnológicas que sean necesarias para su inscripción en la Iniciativa de Seguridad Vial Organizacional.
Tercera.- Reporte mensual en relación al Régimen Temporal Excepcional para promover la profesionalización de conductores Durante la vigencia del Régimen Temporal Excepcional para promover la profesionalización de conductores, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, emite reportes mensuales sobre los resultados del cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 del presente Decreto Supremo.
Dichos reportes son generados sobre la base de la información contenida en el Registro de Empresas de Transporte del Programa de Entrenamiento en la Conducción que establece el artículo 4 del presente Decreto Supremo, la cual es corroborada con los registros disponibles en los sistemas oficiales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; asimismo, son custodiados por la mencionada Dirección General, a fin de garantizar la transparencia y seguimiento efectivo de las acciones previstas en el Régimen Temporal Excepcional.
Cuarta. Informe semestral de resultados del Régimen Temporal Excepcional para promover la profesionalización de conductores El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, con opinión técnica de la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial, la Dirección de Seguridad Vial y la Dirección General de Autorizaciones en Transportes, emite un Informe Técnico semestral que detalle los resultados obtenidos durante la aplicación del Régimen Temporal Excepcional para promover la profesionalización de conductores, creado mediante el artículo 2 del presente Decreto Supremo.
Con base en los resultados consignados en dicho Informe, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, de corresponder y previa evaluación, propone la necesidad de mantener, modificar o concluir la vigencia del Régimen Temporal.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil veintiséis.
(..)
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