D. S. 004-97-TR
Publicado : 15/04/1997[1]
[1] D.S. 004-97-TR de 11-4-97
Actualizado : Noviembre 2023
REGLAMENTO DE LA LEY DE COMPENSACION POR
TIEMPO DE SERVICIOS
Art. 1.- Cuando el presente Decreto Supremo haga
mención a la Ley se entenderá que está referida al Texto Unico Ordenado de la
Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
Naturaleza de la Compensación y Efectos del Pago
Art. 2.- No se encuentran obligados a efectuar los
depósitos semestrales de la compensación por tiempo de servicios, a que se
refiere el Artículo 2º de la Ley, los empleadores que hubiesen suscrito con sus
trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este
beneficio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral.
Art. 3.- Se considera cumplido el requisito de cuatro
(4) horas diarias, señalado en el Artículo 4º. de la Ley, en los casos en que la
jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según
corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.
Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, el requisito a que
se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido cuando el trabajador
labore veinte (20) horas a la semana como mínimo.
Tiempo de Servicios Computable
Art. 4.- Para efectos del Artículo 7º de la Ley, es
computable el tiempo de servicios prestado en el extranjero, siempre que el trabajador
mantenga vinculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú.
Remuneración Computable
Art. 5.- La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en
especie, de conformidad con el Artículo 12º de la Ley, con o sin rendición de
cuenta, ingresa al cálculo de la compensación por tiempo de servicios.
Precísase que el refrigerio que no constituye alimentación principal,
conforme al Artículo 12° de la Ley, no será considerado como remuneración para
ningún efecto legal.
Art. 6.- Tratándose de las remuneraciones
complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, a que se refiere el último
párrafo del Artículo 16º de la Ley, los montos percibidos se incorporarán a la
remuneración computable dividiendo el resultado de la suma de ellos entre el
periodo a liquidarse.
Remuneración No Computable
Art. 7.- La asignación o bonificación por educación a
que se contrae el inciso f) del Artículo 19º de la Ley, comprende a las
otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el
caso, sean éstos preescolares, escolares, superiores. Técnicos o universitarios
e incluye todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los
estudios respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de similar naturaleza,
salvo convenio más favorable para el trabajador.
Art. 8.- Se consideran condiciones de trabajo, los
pagos efectuados en dinero o en especie, previstos en el inciso i) del Artículo
19º de la Ley.
La inclusión en el libro de planillas de los conceptos referidos en los
Artículos 19º y 20º de la Ley, no afectan su naturaleza de no computable.
Depósito correspondiente a periodos de servicios inferiores a seis meses
Art. 9.- Si el trabajador al 30 de abril o 31 de
octubre, según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes completo
de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se calculará y depositará
conjuntamente con la que corresponda al siguiente periodo.
Art. 10.- La comunicación a la Autoridad
Administrativa de Trabajo, del convenio individual de sustitución de
depositario, a que se refiere el Artículo 34º de la Ley, se efectuará en el
término de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su
suscripción.
Art. 11.- Concluida la duración del convenio
individual regulado por el Artículo 34º de la Ley, sin que éste haya sido
materia de nueva prórroga, el empleador deberá transferir al depositario
elegido por el trabajador el monto del depósito y sus intereses, dentro de las
cuarentiocho (48) horas de vencido el convenio. En caso que el trabajador no
comunicara su elección, el empleador procederá conforme a la segunda parte del
primer párrafo del Artículo 23º de la Ley.
Intangibilidad del Beneficio
Art. 12.- En caso de juicio por alimentos el empleador
deberá proporcionar al juzgado correspondiente, además de la información
prevista en el Artículo 38º de la Ley, la referida al monto de la compensación
por tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, que aún mantenga
en su poder.
Art. 13.- Para efectos del cumplimiento de lo
establecido en el Artículo 44º de la Ley, la entidad financiera deberá entregar
la compensación por tiempo de servicios al trabajador mediante dinero en
efectivo o cheque de gerencia, a elección de éste o de quien lo represente
conforme a las disposiciones pertinentes.
Art. 14.- El límite del 50% de la compensación por
tiempo de servicios establecido en los Artículos 40º, 41º, 42º y 47º de la Ley,
es aplicable de manera conjunta, tanto para el otorgamiento de garantía,
retiros parciales y la compensación de deudas del trabajador.
En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos, la suma
embargada será computada independientemente de los conceptos señalados en el
artículo anterior.
Nulidad de Despido.- Asignación Provisional
Art. 15.- De conformidad con el Artículo 43º de la
Ley, cuando se ordene judicialmente la reposición del trabajador se procederá a
deducir de las remuneraciones devengadas a que tenga derecho, el importe de las
asignaciones provisionales, las cuales se entregarán al depositario designado y
el saldo de aquéllas, si lo hubiera, al trabajador.
Cuando el importe de las remuneraciones devengadas y sus intereses no
permitieran restituir el importe otorgado por el depositario y los intereses
que éstos hubieren generado para cubrir el pago de las asignaciones
provisionales, será de cargo del empleador la diferencia resultante.
El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo es
cinco (5) días hábiles de la notificación de la resolución que ordena el pago
de las remuneraciones devengadas, bajo apercibimiento de duplicarse la suma que
corresponda por los intereses.
Art. 16.- La Asignación Provisional solicitada por el
trabajador en aplicación del Artículo 43º de la Ley, sólo podrá ser otorgada
con cargo a su Compensación por Tiempo de Servicios e intereses, de existir un
saldo a su favor, luego de deducirse de ésta, las garantías relativas a
derechos y préstamos y la suma demandada por el empleador, de conformidad con
el Artículo 51º de la Ley.
Retención por Falta Grave que origina perjuicio al Empleador
Art. 17.- Si el trabajador es despedido por comisión
de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, de acuerdo
al Artículo 51º de la Ley, éste deberá consignar en el depositario elegido por
el trabajador el monto de la compensación por tiempo de servicios que aún
mantenga en su poder, antes de iniciar la acción de daños y perjuicios, salvo
que el empleador se hubiera constituido en depositario del beneficio.
Contratos de Trabajo sujetos a Modalidad
Art. 18.- Tratándose de los contratos de trabajo para
obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, a que se
refiere el Artículo 58º de la Ley, si el empleador no efectuó el depósito por
haberse pactado la duración del contrato por un plazo igual o menor a seis (6)
meses, pero éste se prorrogó, deberá proceder a la regularización del depósito,
sin intereses, dentro de los quince (15) días naturales siguientes al
cumplimiento de los primeros seis (6) meses de labor.
Del procedimiento administrativo de otorgamiento de constancia de cese
Artículo 19.- El procedimiento administrativo de otorgamiento de constancia de cese a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración, conforme con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
La constancia de cese se expide en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de presentada la respectiva solicitud.
De aplicarse el silencio administrativo positivo, para el retiro de la compensación por tiempo de servicios ante el banco o entidad financiera es necesaria la presentación de la copia de la solicitud o el formato presentado ante la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente, en la que se aprecie el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro, fecha, hora y firma del agente receptor.
Artículo 20.- Para el procedimiento administrativo de otorgamiento de constancia de cese, el trabajador cesante debe presentar los siguientes requisitos:
a) Solicitud que contiene como mínimo información respecto a la identificación del trabajador cesante, del empleador obligado, así como del banco o entidad financiera.
b) Copia simple de un documento que acredite el cese del trabajador, tales como la liquidación de beneficios o el certificado de trabajo u otros relacionados.
c) Copia simple de un documento que acredite la titularidad de la cuenta bancaria de compensación por tiempo de servicios del trabajador cesante.
En caso de no poder cumplir con el requisito señalado en el literal b) del presente artículo, la autoridad a cargo del procedimiento da trámite a la solicitud, debiendo realizar posteriormente acciones de verificación, a fin de constatar el cese del trabajador y evaluar la viabilidad de otorgar la constancia de cese.
De ser necesario, la referida autoridad puede recurrir a la colaboración de las actuaciones inspectivas de investigación de la inspección del trabajo.
Artículo 21.- El órgano competente de la Autoridad Inspectiva de Trabajo para resolver este procedimiento es la correspondiente Sub Dirección de Inspección de la Dirección o Gerencia de Inspección del Trabajo de la Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo o la que haga sus veces; o, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de las Intendencias Regionales o Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL o la que haga sus veces.
La Autoridad Inspectiva de Trabajo competente resuelve el recurso de apelación conforme con las disposiciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Los convenios individuales de sustitución de
depositario de la compensación por tiempo de servicios, celebrados con
anterioridad o a partir de la vigencia de la Ley, podrán ser prorrogados dentro
de los términos establecidos en el Artículo 34º de ésta, debiendo culminar, en
cualquiera de los casos, el 4 de octubre del año 2000.
Vencida dicha fecha, los depósitos deberán ser trasladados al
depositario elegido por el trabajador conforme a lo establecido en el Artículo
11º del presente Reglamento.
Segunda.- Los empleadores podrán regularizar la
presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, de los convenios
individuales de sustitución de depositario, dentro de un plazo de treinta (30)
días calendario, computados desde la vigencia del presente Reglamento.
Para este efecto, en un solo convenio podrán dar por cancelada la
compensación por tiempo de servicios correspondiente a diferentes períodos
devengados con anterioridad a la vigencia de este Reglamento.
Tercera.- Si el trabajador cesa antes que su empleador
haya concluido el depósito de la compensación por el tiempo de servicios
acumulado al 31 de diciembre de 1990, éste deberá abonar el monto que
corresponda por dicho concepto directamente al trabajador dentro de las
cuarentiocho (48) horas de producido el cese, siendo en tal caso de aplicación
la Décimo Quinta Disposición Transitoria de la Ley.
Cuarta.- En el caso referido en la Disposición
anterior y de conformidad con la Primera y Sétima Disposiciones Transitorias de
la Ley, deberá incluirse en la remuneración computable, el dozavo de las
gratificaciones percibidas durante el último año de servicios.
Quinta.- Precísase que de conformidad con la Sexta
Disposición Transitoria de la Ley, en caso que el empleador no hubiera
efectuado oportunamente el depósito de la compensación por tiempo de servicios
acumulada hasta el 31 de diciembre de 1990, deberá efectuar el depósito
respectivo considerando para tal efecto la remuneración computable vigente al
30 de junio de cada año en el que debió depositar. Para tal efecto, deberá
agregar el interés de la Compensación por Tiempo de Servicios promedio
publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, devengado desde el 30 de
junio del año al que corresponda hasta la fecha de realización efectiva del
depósito, así como la diferencia de cambio a que hubiere lugar.
Sexta.- Los montos que se adelanten para
casa-habitación, en aplicación de la Décimo Tercera Disposición Transitoria de
la Ley, provengan de convenio individual o colectivo, deberán ser deducidos por
años completos del más remoto al más próximo y con carácter cancelatorio.
Sétima.- De acuerdo con la Décimo Sétima Disposición
Transitoria de la Ley, los intereses de los montos que se hubieren depositado
en exceso corresponden al empleador y podrán ser imputados al siguiente o
siguientes depósitos hasta agotarse.
Octava.- En aplicación de la Sétima Disposición Final
de la Ley, para el cálculo de la compensación por el tiempo de servicios
acumulado al 31 de diciembre de 1990, se observará lo dispuesto por el Artículo
8º de la Ley y las normas sobre remuneración computable y no computable
señaladas en la misma y en el presente Reglamento.
Novena.- Entiéndase que de acuerdo a lo señalado en
el Artículo 8º, inciso e) de la Ley, se considera tiempo computable aquél que
devengue remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido, de
reposición o de nulidad de despido, según corresponda, de acuerdo a las
disposiciones legales pertinentes.
Décima.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
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