Ley Nº 32434
Norma : Ley Nº 32434
Publicado : 10 Setiembre 2025
Edición extraordinaria diario oficial El Peruano
Vigencia : Al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo las disposiciones tributarias relacionadas con el impuesto a la renta y el impuesto general a las ventas, que entran en vigor el 1 de enero de 2026.
Reglamento : El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a sesenta días calendario contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, emitirá el reglamento respectivo.
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA, COMPETITIVA Y SOSTENIBLE DEL SECTOR AGRARIO CON PROTECCIÓN SOCIAL HACIA LA AGRICULTURA MODERNA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto establecer un marco legal que impulse la transformación productiva, competitiva y sostenible del sector agrario.
Artículo 2. Finalidad de la Ley La finalidad de la ley es fomentar una agricultura moderna que permita la empleabilidad e inversión; promover la formalización con énfasis en los pequeños productores agrarios, garantizando la propiedad agropecuaria y un ambiente propicio para desarrollar las actividades del sector agrario; promover las cadenas productivas integradas basándose en la asociatividad; e incrementar las capacidades de los pequeños productores agrarios para mejorar su productividad y acceder a mercados más rentables.
Artículo 3. Términos y definiciones En la presente ley se consideran los siguientes términos y definiciones:
a) Padrón. Padrón de Productores Agrarios y sus Organizaciones en las Cadenas de Valor, creado por la Ley 30987, Ley que fortalece la planificación de la producción agraria, a cargo del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.
b) Pequeños productores agrarios. Personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto a la Renta, que desarrollan las actividades comprendidas en el artículo 4, que no hayan superado en el curso de un ejercicio anual el umbral de ingresos netos de ciento cincuenta unidades impositivas tributarias (150 UIT) y se encuentran inscritas en el Padrón a que se refiere el inciso a).
c) Empresas agrarias. Personas naturales con negocio cuyos ingresos netos superen ciento cincuenta unidades impositivas tributarias (150 UIT) en el ejercicio anual, así como a las personas jurídicas comprendidas en los alcances del artículo 4.
Para efectos de esta ley se consideran como personas jurídicas a las previstas en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, excepto las previstas en los incisos b) y e) de dicho artículo.
d) Formas asociativas. Asociación civil sin fines de lucro que tiene como asociados a los pequeños productores agrarios cuya finalidad es prestar exclusivamente servicios a sus asociados relacionados con la comercialización y/o colocación de sus productos en el mercado, así como con su procesamiento y/o transformación. Los asociados no deben ostentar la calidad de socio de cooperativas agrarias de usuarios a que se refiere la Ley 31335, Ley de perfeccionamiento de la asociatividad de los productores agrarios en cooperativas agrarias.
La asociación civil sin fines de lucro ejerce la representación de los pequeños productores agrarios para la comercialización y/o colocación de sus productos en el mercado, como si se tratase de un mandato con representación.
La asociación civil sin fines de lucro debe inscribirse en el Padrón señalado en el inciso a), conforme a lo previsto en el reglamento.
e) Drawback. Restitución simplificada de derechos arancelarios, regulado por el Decreto Supremo 104-95-EF, que aprueba el Reglamento de procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios.
f) MIDAGRI. Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.
g) Sector agrario. Actividades agrícolas, pecuarias, de agroexportación y agroindustriales.
h) Agricultura familiar. Modo de vida y de producción que practican hombres y mujeres de un mismo núcleo familiar en un territorio rural, quienes están a cargo de sistemas productivos diversos desarrollados dentro de la unidad productiva familiar, tales como la producción agrícola, pecuaria, manejo forestal, industrial rural, acuícola y apícola. Este modo de producción de agricultura familiar es heterogéneo debido a sus características socioeconómicas, tecnológicas y por su ubicación territorial.
i) MEF. Ministerio de Economía y Finanzas.
j) COFIDE. Corporación Financiera de Desarrollo S.A.
k) EPC. Empresas productivas capitalizadas, según la Ley 28298, Ley marco para el desarrollo económico del sector rural.
l) EPCC. Empresas productivas capitalizadas comunales, según la Ley 28298, Ley marco para el desarrollo económico del sector rural.
m) Ingresos netos. Totalidad de ingresos brutos que califican como rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, al que alude el penúltimo párrafo de su artículo 85, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta, que correspondan a cada ejercicio gravable.
n) Ley del Impuesto a la Renta. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF.
o) Código Tributario. Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF.
p) Ley 31335. Ley de perfeccionamiento de la asociatividad de los productores agrarios en cooperativas agrarias.
q) SUNAT. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Artículo 4. Beneficiarios Están comprendidos en los alcances de la presente ley:
4.1. Los pequeños productores agrarios y las empresas agrarias que desarrollen principalmente actividades de cultivo o crianza.
4.2. Los pequeños productores agrarios y las empresas agrarias que realicen directa y principalmente actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de Lima Metropolitana y de la Provincia Constitucional del Callao.
Se entiende que los pequeños productores agrarios realizan directamente la actividad agroindustrial cuando la forma asociativa a la que se encuentran asociados les presta de manera exclusiva el servicio de procesamiento y/o transformación de sus productos.
Los pequeños productores agrarios inscritos en el padrón solo pueden asociarse a una forma asociativa, a través de la cual podrán comercializar sus productos, siempre que dicha forma asociativa también se encuentre inscrita en dicho padrón; asimismo, pueden asociarse a una cooperativa, siempre que esta se encontrare inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias.
Los joint venture, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente no pueden tener como parte contratante a pequeños productores agrarios y/o formas asociativas.
4.3. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 4.2, mediante decreto supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los ministros de Desarrollo Agrario y Riego y de Economía y Finanzas se determinan las actividades agroindustriales. No están incluidas en la presente ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.
4.4. Se entiende que un pequeño productor agrario o una empresa agraria desarrollan principalmente actividades de cultivo o crianza, o actividad agroindustrial cuando los ingresos netos que obtenga del desarrollo de actividades distintas de las antes mencionadas no superen el 20 % del total de sus ingresos netos anuales.
Artículo 5. Seguridad jurídica y garantías a la propiedad agraria 5.1. El Estado garantiza a toda persona natural, nacional o extranjera, que califique como pequeño productor agrario o empresa agraria comprendidos en la presente ley, el libre acceso a la propiedad de las tierras. En el caso de extranjeros, la propiedad de las tierras situadas en zona de frontera está sujeta a lo establecido en el artículo 71 de la Constitución Política del Perú.
5.2. En el sector agrario, los derechos sobre las tierras ya sean de personas naturales o jurídicas, así como las condiciones jurídicas de estos predios, no están sujetos a limitaciones o restricciones fundadas en la extensión de la propiedad ni en el cambio de titularidad.
5.3. Con arreglo al artículo 70 de la Constitución Política del Perú, nadie puede ser privado de su propiedad, salvo por causa de seguridad nacional o necesidad pública declarada por ley y previo pago en efectivo de la indemnización correspondiente. La causa de necesidad pública se circunscribe exclusivamente a la ejecución de obras de infraestructura y de servicios públicos, y se rige por las disposiciones del Decreto Legislativo 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo 015-2020-VIVIENDA, y del Código Procesal Civil.
5.4. Los pequeños productores agrarios son libres de asociarse bajo la forma de asociación civil sin fines de lucro, a fin de que esta cumpla la finalidad prevista en el inciso d) del artículo 3.
5.5. En los convenios de estabilidad jurídica que las empresas agrarias receptoras de inversión suscriban con el Estado al amparo de lo establecido en los decretos legislativos 662 y 757, se estabiliza el impuesto a la renta que corresponde aplicar de acuerdo con las normas vigentes al momento de la suscripción del convenio correspondiente, siendo aplicable la tasa vigente que fija el párrafo 12.1. del artículo 12 más dos puntos porcentuales.
5.6. La suscripción del referido convenio que se realice en los últimos nueve años del periodo a que se refiere el primer ítem del párrafo 12.1. del artículo 12, no conlleva a una extensión del referido periodo.
5.7. Se ratifica la plena vigencia de los contratos de compraventa y de los derechos concedidos sobre las tierras eriazas que fueron propiedad del Estado y que las revirtieron a su favor por mandato de los decretos ley 11061 y 14197 y el artículo 88 de la Constitución, al Estado y que este transfirió a las autoridades autónomas y proyectos especiales del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) y a los procesos de privatización de tierras CEPRI AGRICULTURA y que estos transfirieron a terceros mediante subastas públicas para proyectos de desarrollo agrario.
5.8. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se aplican las disposiciones vigentes contenidas en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley 29763, y sus normas modificatorias en favor de aquellos pequeños productores agrarios o empresas agrarias que desarrollen actividades agrícolas.
CAPÍTULO II
GESTIÓN Y ASPECTOS COMPLEMENTARIOS
Artículo 6. Información, promoción, investigación, internet y desarrollo tecnológico Mediante la aplicación de la presente ley se promueve lo siguiente:
a) La digitalización de la agricultura mediante el uso de internet, tecnologías de plataforma digital, cadena de bloques, agricultura inteligente, bases de datos y comunicación sobre la información agraria. Asimismo, se promueve la identidad y los registros digitales del productor agrario para garantizarle el acceso a los sistemas digitales y el goce de los beneficios que le otorga la presente ley y los diversos servicios del Estado.
b) La educación técnica, la investigación y el desarrollo tecnológico agrario para asegurar el progreso y bienestar de todos los productores agrarios.
c) Se promueve e incentiva la producción, tecnificación e industrialización del sector agrario.
d) La formación de entidades operacionales designadas (DOE, por sus siglas en inglés) entre entidades empresariales o asociaciones que puedan aplicar y calificar como tales, dentro del contexto del compromiso del Perú de integrarse al mecanismo de Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC, por sus siglas en inglés) para el desarrollo limpio, actualizando y adoptando prácticas sostenibles, lo que implica la implementación de métodos agrícolas compatibles para la generación de reducciones certificadas de emisiones (RCE). Asimismo, promueve y asimila a las ventajas previstas iniciativas extensivas de desarrollo limpio, las cuales se definen en el reglamento de la presente ley.
e) La difusión del conocimiento a través de mecanismos como capacitaciones, congresos, conferencias, etc.
f) Al sector agrario peruano y sus productos a través de ferias internacionales, nacionales y regionales, entre otros.
g) La implementación de programas orientados al manejo, mejoramiento y conservación de suelos, impulsando a su vez la producción orgánica.
h) La energía trifásica rural, incluyendo tecnologías limpias como la energía eólica mediante aerogeneradores y la energía solar mediante paneles solares, así como la energía proveniente del proceso industrial del biocarbón, entre otras fuentes.
Artículo 7. Agricultura regenerativa y orgánica Se fomenta la agricultura regenerativa como sistema de cultivo y ganadería, basado en la regeneración de la salud del suelo, el aumento de la biodiversidad, la mejora del ciclo del agua y la captura de carbono en el suelo. Para tal fin, se promueve lo siguiente:
a) La producción de biocarbón para la regeneración de suelos, con la metagenómica del suelo y el mejoramiento del compost.
b) La producción y el uso de abonos orgánicos o agroecológicos para garantizar una producción saludable y abastecer tanto el mercado nacional como el internacional.
c) El uso de roca fosfórica y otras fuentes naturales.
Artículo 8. Semillas y el valor genético 8.1. El Estado garantiza la conservación, el mejoramiento, la investigación y el desarrollo tecnológico relacionado a los recursos genéticos de origen animal y vegetal, dándole valor agregado al germoplasma peruano para así lograr recuperar, desarrollar y promover la soberanía genética del país.
8.2. El Estado fomenta el mejoramiento genético a partir del germoplasma peruano o del extranjero para garantizar mejores rendimientos productivos.
8.3. El Estado genera y conserva los bancos de germoplasma como patrimonio genético para lograr la soberanía y seguridad alimentaria saludable.
Artículo 9. Bienestar animal El Estado promueve la producción pecuaria y fomenta su adecuado manejo para garantizar el consumo de alimentos e insumos de origen animal saludable y nutritivo para la población y los mercados. Asimismo, promueve la salud animal con prácticas preventivas, capacitación y trazabilidad, fortaleciendo y modernizando las agencias gubernamentales respectivas para la sanidad vegetal y animal.
CAPÍTULO III
SIGNO DISTINTIVO
Artículo 10. Signo distintivo “Cómprale al Pequeño Productor Agrario” 10.1. Las formas asociativas inscritas en el Padrón, las empresas que elaboren bienes utilizando como insumo productos adquiridos de estas formas asociativas y las empresas que comercialicen productos provenientes de dichas entidades en los mercados de consumo pueden utilizar la marca de certificación “Cómprale al Pequeño Productor Agrario” y su logotipo, el cual es licenciado de manera gratuita por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI).
10.2. El MIDAGRI, mediante resolución ministerial, aprueba las condiciones de acceso y de uso de la marca de certificación “Cómprale al Pequeño Productor Agrario” y de su logotipo.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO A LA RENTA
SUBCAPÍTULO 1
IMPUESTO A LA RENTA PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRARIOS
Artículo 11. Impuesto a la renta para pequeños productores agrarios 11.1. Los pequeños productores agrarios inscritos en el Padrón se sujetan a lo siguiente para efectos del impuesto a la renta:
a) Si los ingresos netos del ejercicio son menores o iguales a treinta unidades impositivas tributarias (30 UIT), se encuentran inafectos al impuesto a la renta en dicho ejercicio.
b) Si los ingresos netos del ejercicio son mayores a treinta unidades impositivas tributarias (30 UIT) y hasta ciento cincuenta unidades impositivas tributarias (150 UIT), el impuesto a la renta se determina aplicando la tasa de 1.5 % sobre el exceso de treinta unidades impositivas tributarias (30 UIT). Los pagos que se realicen por este concepto tienen carácter definitivo y cancelatorio.
Son agentes de retención, tanto las formas asociativas conforme a lo dispuesto en el párrafo 11.3, como las empresas agrarias, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en este artículo y en su reglamento.
c) Si los ingresos netos del ejercicio superan las ciento cincuenta unidades impositivas tributarias (150 UIT), el pequeño productor agrario debe comunicar ello a la forma asociativa de la que sea asociado para que esta no le efectúe la retención del impuesto a la renta, correspondiendo al pequeño productor agrario declarar y pagar el impuesto a la renta conforme a lo previsto en el artículo 12.
Las retenciones que se hubieren efectuado a partir del mes en que los ingresos netos superen ciento cincuenta unidades impositivas tributarias (150 UIT) tienen carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta.
d) Para aplicar los límites se debe considerar la unidad impositiva tributaria (UIT) del ejercicio al que corresponden los ingresos netos.
11.2. La entrega de productos de los pequeños productores agrarios a sus formas asociativas no supone una enajenación de bienes.
11.3. Las formas asociativas deben retener el impuesto a la renta en función de los ingresos netos mensuales que corresponda a cada uno de sus asociados por las ventas de los productos que se realicen en virtud del mandato con representación, a partir del mes en que el conjunto de tales ingresos supere las treinta unidades impositivas tributarias (30 UIT) y hasta las ciento cincuenta unidades impositivas tributarias (150 UIT). La forma asociativa sólo es responsable por las retenciones que le corresponda efectuar.
11.4. Lo dispuesto en el literal b) del párrafo 11.1 no es aplicable cuando el pequeño productor agrario en el ejercicio anterior hubiera superado las ciento cincuenta unidades impositivas tributarias (150 UIT) de ingresos netos. En este caso, le corresponde tributar y efectuar el pago del impuesto a la renta, de forma directa, de acuerdo con lo previsto en al artículo 12 y cumplir con las obligaciones tributarias formales exigidas por ley.
11.5. Cuando los pequeños productores agrarios vendan sus productos de manera independiente y directa a las empresas agrarias, sin la intervención de sus formas asociativas, las referidas empresas deben retener el 1,5 % de los pagos que realicen a favor de dichos productores agrarios.
11.6. La empresa agraria no realiza la retención aludida en el párrafo anterior o el pequeño productor agrario le comunique que sus ingresos netos han excedido las ciento cincuenta unidades impositivas tributarias (150 UIT), conforme a lo que se establezca en el reglamento.
11.7. Los agentes de retención:
a) Pagar al fisco las retenciones que efectúen dentro de los plazos previstos por el Código Tributario y conforme a lo que se establezca en el reglamento.
b) Informar a cada pequeño productor agrario de las retenciones efectuadas en el periodo mensual, según lo previsto en el reglamento.
11.8. La determinación mensual del impuesto a la renta es responsabilidad del pequeño productor agrario, quien debe deducir las retenciones efectuadas del impuesto a la renta mensual. Asimismo, debe cumplir con las demás obligaciones tributarias a su cargo, tales como la emisión de comprobantes de pago y la presentación de declaraciones.
SUBCAPÍTULO 2 IMPUESTO A LA RENTA Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LAS EMPRESAS AGRARIAS
Artículo 12. Régimen de empresas agrarias 12.1. El impuesto a la renta (IR) a cargo de las empresas agrarias comprendidas en los alcances de la presente ley se determina conforme a las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta, aplicando sobre la renta neta las siguientes tasas:
12.2. Las empresas agrarias comprendidas en los alcances de la presente ley y que se encuentren incursas en las situaciones previstas en el inciso b) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y estén afectas al impuesto a la renta con la tasa del 15 % y tasa del Régimen General, realizan sus pagos a cuenta aplicando la tasa de 0,8 % y 1,5 %, respectivamente, sobre los ingresos netos obtenidos en el mes.
12.3. Las empresas agrarias pueden deducir como gasto o costo aquellos sustentados con boletas de venta o tickets que no otorguen dicho derecho, emitidos solo por contribuyentes que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado, hasta un límite del 10 % de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto o costo y que se encuentren anotados en el Registro de Compras. Este límite no puede superar las doscientas unidades impositivas tributarias (200 UIT) en el ejercicio gravable.
Artículo 13. Régimen especial de depreciación 13.1. Para efectos del impuesto a la renta, las empresas agrarias comprendidas en los alcances de esta ley pueden depreciar, a razón del 20 % anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego afectadas a la producción de rentas gravadas, siempre que dichas obras hayan sido adquiridas o construidas durante los ejercicios del 2026 al 2035.
13.2. Para el régimen especial de depreciación, se aplican las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, en cuanto no se opongan a lo señalado en el párrafo 13.1.
13.3. Lo previsto en el párrafo 13.1 no se aplica a las inversiones que, a la fecha de publicación de la presente ley, estuvieran comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los decretos legislativos 662 y 757 y en otros contratos con cláusulas de estabilidad tributaria, aun cuando respecto de dichas inversiones no se haya iniciado el plazo de estabilidad, salvo renuncia de dichos convenios o contratos.
Artículo 14. Deducción adicional por compras a pequeños productores agrarios 14.1. Las empresas agrarias comprendidas en los alcances de esta ley, para la determinación de la renta neta de los ejercicios del 2026 al 2035, pueden aplicar una deducción adicional equivalente al 25 % sobre el valor de los productos que compren a los pequeños productores agrarios inscritos en el Padrón, sea directamente o a través de las formas asociativas inscritas en el Padrón, o de las cooperativas agrarias inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias.
14.2. Para poder aplicar la deducción adicional de 25 %, las empresas agrarias deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los pequeños productores agrarios deben estar inscritos en el Padrón al momento en que las empresas agrarias compren sus productos, conforme a lo que se establezca en el reglamento. Dicha inscripción en el Padrón debe mantenerse vigente durante todo el ejercicio gravable.
b) La deducción adicional de 25 % no puede exceder el 10 % de los montos acreditados mediante comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto o costo, y que se encuentren anotados en el Registro de Compras.
SUBCAPÍTULO 3
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV)
Artículo 15. Reintegro tributario del IGV 15.1. Los beneficiarios de la presente ley que produzcan y vendan en el país bienes agrarios contenidos en el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, exonerados del IGV, tienen derecho al reintegro tributario equivalente al IGV consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción, así como al pago en sus importaciones, que cumplan con los requisitos establecidos en los capítulos VI y VII del citado texto único ordenado.
15.2. El IGV objeto del reintegro a que se refiere el párrafo anterior es aquel que no hubiese sido utilizado como costo o gasto para efectos del impuesto a la renta.
15.3. Lo dispuesto en este artículo se aplica a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas a partir de su vigencia.
15.4. El reintegro tributario se hace efectivo de acuerdo con lo que disponga el reglamento, aprobado por decreto supremo y refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, el cual contiene los requisitos, condiciones, oportunidad, forma, montos mínimos, procedimiento, frecuencia, plazos a seguir y demás aspectos necesarios para el goce del reintegro tributario del IGV.
Artículo 16. Acogimiento a la exoneración del impuesto general a las ventas 16.1. Los beneficiarios de la presente ley que produzcan y vendan en el país bienes agrarios contenidos en el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, y cuya renuncia a la exoneración del IGV hubiese sido aprobada por la SUNAT hasta el día anterior a la vigencia de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley pueden, excepcionalmente, acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del citado texto único ordenado.
16.2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 16.1 los beneficiarios de la presente ley deben presentar una solicitud de acogimiento a la exoneración del IGV a la SUNAT, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la vigencia de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, de acuerdo con la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
16.3. El acogimiento a la exoneración del IGV se hace efectivo desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud, pudiendo acogerse el beneficiario de la presente ley a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
CAPÍTULO V
PROMOCIÓN, COORDINACIÓN Y PROCEDIMIENTO
Artículo 17. Acciones de promoción de los tres niveles de gobierno 17.1. El Gobierno Nacional, los gobiernos regionales, los gobiernos locales y las mancomunidades adoptan las acciones de promoción correspondientes, en el ámbito de sus competencias y funciones, para alcanzar la finalidad de la presente ley.
17.2. Con relación a lo dispuesto en el párrafo 17.1., promueven el desarrollo de infraestructura, de servicios públicos y de proyectos de utilidad pública que complementen la inversión privada en actividades agropecuarias en los lugares donde dichas actividades se realicen directamente, a través de asociaciones público-privadas, proyectos en activos y obras por impuestos, ejecutando y poniendo en operación, entre otros proyectos, los siguientes:
a) Obras de irrigación, embalse, tratamiento de aguas, conservación del ambiente y de los recursos hídricos y suelos, redes viales, vías férreas, aeropuertos, puertos y plataformas logísticas.
b) Servicios públicos de telecomunicaciones, energía y alumbrado, agua y saneamiento, centro de salud y centros educativos, construcción de viviendas de interés social, comisarías y mercados.
17.3. Las mancomunidades pueden realizar actividades de promoción y coordinación en proyectos de asociaciones público-privadas y en proyectos en activos, correspondiendo a la entidad pública titular del proyecto y al organismo promotor de la inversión privada realizar la ejecución de los proyectos y el desarrollo de los procesos de promoción, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante asociaciones público-privadas y proyectos en activos, y su reglamento.
17.4. La enunciación de los proyectos referidos en el párrafo 17.2 no es limitativa ni restrictiva, pudiendo ser cualquier proyecto que complemente la inversión privada en actividades agropecuarias en los lugares donde dichas actividades se realicen.
17.5. El Gobierno Nacional, los gobiernos regionales, los gobiernos locales y las mancomunidades, en el ámbito de sus competencias y funciones, promueven las siguientes acciones:
a) La gestión sostenible del recurso hídrico en el marco de las entidades de cuencas y las políticas de la Autoridad Nacional del Agua y del MIDAGRI, en concordancia con la regulación de la materia, para una gestión transparente y eficiente.
b) La producción, transformación, comercialización, exportación y consumo de productos naturales, agropecuarios y agroindustriales del departamento.
c) El establecimiento de mercados de productores y la realización de ferias agropecuarias rurales.
17.6. La implementación de lo establecido en el presente artículo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Artículo 18. Procedimientos, trámites administrativos y multas El MIDAGRI y las demás instituciones públicas de los niveles de gobierno local, regional o nacional deben simplificar y disminuir, bajo responsabilidad, los tiempos, riesgos y costos de los trámites, multas y otros procedimientos en materia ambiental, municipal y demás áreas pertinentes, para todos los proyectos y actividades agrarias.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no comprende multas y procedimientos tributarios, los cuales se rigen por la legislación de la materia.
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE PROMOCIÓN Y FINANCIAMIENTO PARA LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRARIOS
Artículo 19. Sistema de Promoción y Financiamiento para los Pequeños Productores Agrarios Se establece un Sistema de Promoción y Financiamiento para los Pequeños Productores Agrarios con el objeto de aumentar su competitividad y consolidar su propiedad productiva mediante la generación de empleo formal, a fin de mejorar la calidad de vida de las familias rurales, superar la situación de pobreza y ampliar sus posibilidades de acceso a los mercados locales y globales con productos agrarios de calidad.
Lo dispuesto en el presente artículo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos de las entidades involucradas sin demandar recursos al tesoro público.
Artículo 20. Promoción de la asociatividad 20.1. Los gobiernos regionales, los gobiernos locales y las mancomunidades municipales promueven la asociatividad de los pequeños productores agrarios, bajo las formas asociativas inscritas en el Padrón y a través de las cooperativas inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias.
20.2. Las formas asociativas inscritas en el Padrón y las cooperativas inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias pueden acceder, en igualdad de condiciones con las empresas productivas capitalizadas (EPC) y las empresas productivas capitalizadas comunales (EPCC), a los programas de apoyo financiero y de respaldo colateral.
20.3. Las EPC, las EPCC, las formas asociativas inscritas en el Padrón, las cooperativas inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias y los pequeños productores agrarios asociados a dichas entidades pueden acceder a los programas de financiamiento directo o de garantías, servicios de extensión agraria y adopción de seguros agrarios promovidos por el Fondo AGROPERÚ, siempre que cumplan con las condiciones exigidas por dichos programas.
Artículo 21. Apoyo financiero y respaldo colateral al sector agrario 21.1. Sobre la canalización de créditos en el sistema financiero, la COFIDE puede realizar lo siguiente:
a) Otorgar líneas de crédito, en su rol de banca de desarrollo de segundo piso, utilizando fuentes locales o del exterior, dirigidas a las empresas del sistema financiero privado, así como a cajas municipales y rurales para el otorgamiento de créditos que puedan solicitar las EPC o las EPCC.
b) En el marco de su normativa, puede administrar fideicomisos de garantía para operaciones que realicen las EPC o las EPCC.
21.2. Para la colateralización de nuevas iniciativas de proyectos presentados por las EPC o EPCC, incluidos los que se encuentran en fase preoperativa, la COFIDE puede priorizar el uso de patrimonios en fiducia para el otorgamiento de garantías con recursos de dicho patrimonio autónomo.
Artículo 22. Empresas fiduciarias para las EPC o las EPCC Las empresas fiduciarias son aquellas debidamente autorizadas para desempeñarse como fiduciarios, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.
Artículo 23. Sistema fiduciario Los aspectos referidos al funcionamiento de los fideicomisos en el marco de la presente ley se rigen por lo establecido en la Ley 26702, Ley general del sistema financiero y del sistema de seguros y orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 24. Función promotora de proyectos y programas productivos 24.1. La COFIDE puede encargarse de la gestión para la obtención de líneas de crédito necesarias para el desarrollo de proyectos en el sector, conforme al capítulo VII, procurando las condiciones más favorables posibles. Los fondos que se obtengan se utilizan en apoyo de la estructuración de proyectos de inversión y formulación de programas productivos, así como en gerencia, asistencia técnica y administración de riesgos en el sector. Los recursos que se destinen a cada proyecto son devueltos al fondo cubriendo los costos de su captación y otros que resulten aplicables, una vez que se inicien los desembolsos de crédito que se obtenga para la ejecución del proyecto.
24.2. Para aplicar a estas facilidades, las EPC o las EPCC, las empresas de formulación de proyectos, de gerencia y asistencia técnica, y de administración de riesgos deben presentar un perfil de la operación y los documentos que sustenten sus propuestas.
24.3. La COFIDE reglamenta la aplicación de estos fondos y la forma de respaldar los desembolsos, así como las sanciones de aplicación inmediata en caso de mal uso de estas facilidades.
Artículo 25. Agua como valor en formas asociativas 25.1. En caso de que, como producto de las formas asociativas, se logren ahorros en la dotación de agua respecto a la que usan los asociados operando separadamente, el excedente queda en beneficio de la unidad productiva asociada, que puede incluir en los proyectos a presentar la construcción de reservorios que permitan la mejor cobertura del recurso durante las etapas de estiaje y aumentar el valor de los activos de la forma asociativa, que queda en libertad de realizar una transacción a terceros del agua reservada en beneficio de otras EPC u otras formas asociativas.
25.2. La presente ley, acorde con la necesidad de recuperar y preservar el agua y con el mecanismo de desarrollo limpio (MDL), promueve, respectivamente, la descontaminación del agua y la gestión de la huella hídrica, así como la gestión de la huella de carbono de los programas productivos agropecuarios y forestales a través de empresas o asociaciones que tengan la responsabilidad y capacidad de gestionarlas. El reglamento de la presente ley establece las condiciones que deben cumplirse para la gestión de la huella hídrica y de la huella de carbono, en concordancia con la normativa vigente.
Artículo 26. Gestión ambiental y orgánica de las EPC u otras formas asociativas 26.1. Las EPC y toda forma asociativa ponen especial atención al manejo ambiental del entorno en que desarrollan sus actividades con el máximo cuidado y colaboración entre empresas que operan en la misma zona y con las poblaciones de influencia. Asimismo, dichas empresas se rigen por las normas ambientales respectivas.
26.2. Se promueve la creación de EPCC que se dediquen a la producción multipropósito, al cuidado del medio ambiente y a la mejora de la calidad de vida de las familias comunitarias. Las EPCC tienen preferencia para celebrar contratos de colaboración con empresas y otras organizaciones para el manejo ambiental y social en forma coordinada, a través de recursos aportados por estas y la estructuración del financiamiento requerido para sus actividades productivas.
Artículo 27. Estrategia de desarrollo tecnológico Los pequeños productores agrarios y las formas asociativas que se establezcan para su registro en el Padrón, bajo la asistencia técnica del MIDAGRI, celebran convenios de cooperación y alianzas estratégicas para asistencia técnica con los parques científico-tecnológicos, parques industriales e institutos públicos de investigación (IPI) en funcionamiento, con las siguientes finalidades:
a) Desarrollar tecnologías adecuadas a la realidad de cada territorio.
b) Mejorar la calidad de las inversiones productivas y la toma de decisiones en el proceso de capitalización de su actividad productiva.
c) Incrementar de manera sostenida y sustentable la productividad de su actividad.
d) Desarrollar el producto final adecuado a las exigencias de mercados locales y extra locales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia de la Ley La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo las disposiciones tributarias relacionadas con el impuesto a la renta y el impuesto general a las ventas, que entran en vigor el 1 de enero de 2026.
SEGUNDA. Reglamentación El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a sesenta días calendario contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprueba su reglamento.
El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor de ciento veinte días calendario contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprueba la reglamentación en materia tributaria.
TERCERA. Promoción de la formalización laboral La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) concentra las acciones de prevención, orientación y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral en el sector agrario sobre zonas, áreas y empresas informales según el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), cualquiera sea su denominación o composición societaria, por lo menos en un 75 % del total de las órdenes de inspección, operativos o cualquier actuación de inteligencia e investigación de dicha entidad.
CUARTA. Cumplimiento de la cuota de trabajadores con discapacidad El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) publica un listado de trabajadores con discapacidad, protegiendo debidamente su identidad y datos personales, y precisando habilidades y los puestos de trabajo que podrían cubrir en cada departamento, distrito o localidad, en todas las actividades económicas.
Este listado es utilizado por cualquier bolsa de trabajo, sea pública o privada considerando que las ofertas realizadas en cualquiera de ellas, para el cumplimiento de la cuota de trabajadores con discapacidad, cuentan con la misma validez.
QUINTA. Digitalización en el envío, recepción y emisión de documentos laborales en el sector De conformidad con el Decreto Legislativo 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, y la normativa complementaria, el empleador puede emitir y notificar a los trabajadores del sector los contratos de trabajos suscritos, boletas de pago, reglamentos, instructivos, comunicaciones, constancias, etc., a través del uso de las tecnologías de la información tales como mensajería instantánea, mensajes de texto, correos electrónicos, aplicativos virtuales y cualquier otro medio que sea adecuado y garantice el acceso y conocimiento de los documentos notificados por parte de los trabajadores.
La firma de los trabajadores en documentos laborales a través de medios digitales también se considera válida, de conformidad con lo previsto en la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales.
SEXTA. Extensión de beneficios de la micro y pequeña empresa (MYPE) Todos los beneficios y medidas de promoción, establecidos o que se establezcan para las MYPE en materia de producción, comercialización de sus productos, promoción de sus exportaciones, garantías, servicios financieros, acceso a financiamientos, fondos y programas, entre otros, son automáticamente extensivos a los beneficiarios de la presente ley, sin limitación ni restricción alguna, en la medida en que les sean aplicables y resulten más beneficiosos.
La extensión de beneficios y medidas de promoción no incluye los vinculados a la contratación pública.
SÉTIMA. Regulación de cooperativas agrarias Las cooperativas agrarias y sus socios referidos en la Ley 31335, Ley de perfeccionamiento de la asociatividad de los productores agrarios en cooperativas agrarias, se rigen por sus propias normas.
OCTAVA. Determinación del límite de exportaciones por productos de una misma subpartida arancelaria en las exportaciones canalizadas a través de cooperativas agrarias y contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente En las exportaciones realizadas por las cooperativas agrarias por cuenta de sus socios y por los operadores de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente por cuenta de sus partícipes, el límite anual de acceso al drawback por valor FOB de productos de una misma subpartida arancelaria se determina por socio de la cooperativa o por partícipe del contrato, conforme a las reglas establecidas en el artículo 3 del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por el Decreto Supremo 104-95-EF.
Para estos fines, en las declaraciones de exportación que presenten las cooperativas y los operadores de los contratos de colaboración empresarial para regularizar las operaciones de exportación que realicen por cuenta de sus socios o partícipes, debe informarse la participación que cada socio o partícipe tenga sobre el valor FOB reflejado por la declaración de exportación.
El reglamento de la presente ley desarrolla esta disposición complementaria final.
NOVENA. Acompañamiento al sector agropecuario y agroindustrial El Estado apoya preferentemente el desarrollo, la sostenibilidad y la competitividad del sector agropecuario y agroindustrial en todos sus niveles; consecuentemente, los requisitos exigidos a las personas comprendidas en la presente ley para el desarrollo de sus actividades deben ser adecuados y proporcionales a los fines perseguidos por la ley que impone tales requisitos.
En el ámbito sancionador, en el sector agrario se privilegian las intervenciones orientativas sobre las sancionadoras. Asimismo, en este ámbito, se aplican los principios establecidos en el artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y la sanción es proporcional al perjuicio causado por el incumplimiento calificado como infracción, y está sujeta a un régimen de gradualidad basado en hechos objetivos, tales como la frecuencia con la que se incumplieron las obligaciones, la subsanación voluntaria de las obligaciones incumplidas, el reconocimiento de la infracción y el pronto pago de las multas impuestas, entre otros.
Lo expuesto en esta disposición no resulta de aplicación al procedimiento tributario sancionador, el cual se rige por las disposiciones previstas en el Código Tributario.
DÉCIMA. Acceso a la información del Padrón Para los efectos de la aplicación de esta ley, el MIDAGRI pone a disposición de la SUNAT la información contenida en el Padrón, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
UNDÉCIMA. Adecuación de reglamento de la Ley 31145 El Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley 31145, Ley de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los gobiernos regionales, aprobado por el Decreto Supremo 014-2022-MIDAGRI, a las modificaciones dispuestas en la presente ley en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de su entrada en vigor.
DUODÉCIMA. Exclusiones de beneficios tributarios Los beneficiarios comprendidos en la presente ley no pueden acogerse a los siguientes regímenes o beneficios tributarios: a) Régimen MYPE Tributario - RMT, b) Régimen del Impuesto a Renta regulado por la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y demás normas complementarias y modificatorias, c) Los beneficios tributarios previstos en la Ley 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, d) Los beneficiarios establecidos en literales b) y e) del artículo 10 de la Ley 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector Agrario y Riego, Agroexportador y Agroindustrial, y e) Los beneficiarios establecidos en el artículo 8 de la Ley 31969, Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los artículos 3 y 6 de la Ley 31145, Ley de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los gobiernos regionales Se modifican el párrafo 3.2 del artículo 3 y los párrafos 6.1 y 6.2 del artículo 6 de la Ley 31145, Ley de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los gobiernos regionales, en los siguientes términos:
“Artículo 3. Ámbito de exclusión
[... ]
3.2. Del mismo modo, están excluidas las tierras ocupadas con fines de vivienda o las que se encuentren en zonas urbanas o de expansión urbana, áreas de uso público, que incluye ríos, lagunas u otro similar incluidas las fajas marginales; áreas forestales o de protección del Estado o aquellas que se encuentren incluidas en algunas de las categorías del ordenamiento forestal; las áreas naturales protegidas por el Estado; las áreas en las que no exista disponibilidad de recurso hídrico o cuando involucren zonas de protección o zonas declaradas en veda; las tierras que constituyan sitios o zonas arqueológicas o declaradas como parte integrante del patrimonio cultural de la nación; las tierras comprendidas en procesos de inversión privada; las tierras destinadas a la ejecución de obras o proyectos hidroenergéticos y de irrigación, las tierras destinadas a obras de infraestructura y las tierras destinadas a la ejecución e implementación del Plan Integral de Reconstrucción con Cambios, así como las declaradas de interés nacional y las tierras reservadas por el Estado para fines de defensa nacional.
Artículo 6. Regularización de derechos posesorios en predios de propiedad del Estado
6.1. Los poseedores de un predio rústico de propiedad del Estado, destinado íntegramente a la actividad agropecuaria, que se encuentren en posesión en forma pública, pacífica y continua, podrán regularizar su situación jurídica ante el gobierno regional correspondiente, siempre que la posesión se hubiera iniciado hasta el 31 de diciembre de 2020.
6.2. En el caso de poseedores de tierras eriazas habilitadas de propiedad del Estado, destinadas íntegramente a la actividad agropecuaria, siempre que la posesión se hubiera iniciado hasta el 31 de diciembre de 2020, podrán regularizar su situación jurídica mediante el procedimiento de adjudicación directa, previo pago de la tercera parte del valor arancelario del terreno, si el adjudicatario es un pequeño productor agrario o una forma asociativa inscritos en el Padrón correspondiente o una cooperativa inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias, o el valor arancelario, en caso el adjudicatario fuese una Empresa Agraria.
[…]”.
SEGUNDA. Modificación de los numerales 1 y 2 de la quinta disposición complementaria final de la Ley 30987, Ley que fortalece la planificación de la producción agraria Se modifican los numerales 1 y 2 de la quinta disposición complementaria final de la Ley 30987, Ley que fortalece la planificación de la producción agraria, en los siguientes términos:
“QUINTA. Creación del Padrón de Productores Agrarios y sus Organizaciones en las Cadenas de Valor
1. Créase el Padrón de Productores Agrarios y sus Organizaciones en las Cadenas de Valor, el cual constituye una relación nominada y autenticada de personas naturales y jurídicas que participan en la actividad agraria y pecuaria, orientado a la identificación de los beneficiarios de los servicios considerados en los programas presupuestales del sector agrario y otras intervenciones públicas con el objetivo de mejorar la calidad del gasto público.
También deben inscribirse en dicho Padrón las asociaciones sin fines de lucro conformadas por pequeños productores agrarios, a quienes presta servicios de colocación, comercialización, transformación y/o elaboración de sus productos. Asimismo, deben inscribirse los pequeños productores agrarios que desarrollen actividades de cultivo, crianza o actividad agroindustrial.
2. La conceptualización del Padrón está a cargo de un comité técnico conformado por el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). El Ministerio de Economía y Finanzas ejerce la secretaría técnica. …]”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Aplicación temporal de actividades agroindustriales Las actividades agroindustriales señaladas en el anexo del Decreto Supremo 006-2023-MIDAGRI, que determina las actividades agroindustriales comprendidas en la Ley 31110, Ley del régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, son aplicables a la presente ley hasta que se publique el decreto supremo a que se refiere el párrafo 4.3 del artículo 4 de la presente ley.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de agosto de dos mil veinticinco.
(..)
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