RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000010-2026/SUNAT

 Sunat
Infracciones tributarias 
Curso obligatorio virtual 
Microempresa : Normas complementarias 

Establecen la forma, plazo, condiciones y demás aspectos para el dictado de los cursos de capacitación, en la modalidad virtual, como medida preventiva para las microempresas

Norma :RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000010-2026/SUNAT

Publicado  : Jueves 22 de Enero  2026

Lima, 21 de enero de 2026

ESTABLECE LA FORMA, PLAZO, CONDICIONES Y DEMÁS ASPECTOS PARA EL DICTADO DE LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN, EN LA MODALIDAD VIRTUAL, COMO MEDIDA PREVENTIVA PARA LAS MICROEMPRESAS

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 165 y 180 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificados mediante la Ley N° 32335, procede la exigencia obligatoria de asistencia a cursos de capacitación, como medida preventiva para las microempresas cuyas ventas anuales sean hasta ciento cincuenta Unidades Impositivas Tributarias (150 UIT) e independientemente del régimen tributario en el que se encuentren, ante la primera infracción cometida o detectada por la SUNAT, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias contenidas en el artículo 172 del Código Tributario;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 288-2025-EF se aprueba el Reglamento que regula el establecimiento de cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas en el marco de la potestad sancionadora de la SUNAT estableciéndose, entre otros aspectos, que (i) la SUNAT comunica a la microempresa de la primera infracción tributaria cometida o detectada por alguno de los tipos de infracción, así como de la obligación de participar en un curso de capacitación; (ii) que en dicha comunicación se debe indicar el plazo en el que debe asistir al curso de capacitación y el medio a utilizar para llevar el referido curso o, en el caso de que, por excepción, este sea presencial, la fecha, hora y dirección del local al que debe acudir; y (iii) que la modalidad del curso de capacitación es virtual, salvo las excepciones que se regulen mediante resolución de superintendencia. Asimismo, el mencionado Reglamento faculta a la SUNAT para que mediante resolución de superintendencia regule la forma, plazo, condiciones y demás aspectos necesarios relacionados con el dictado de los cursos de capacitación;

Que, en ese orden de ideas, es necesario regular la forma, plazo, condiciones y otros aspectos necesarios para el dictado de los cursos de capacitación, en la modalidad virtual, como medida preventiva para las microempresas;

En uso de las facultades conferidas por el último párrafo del artículo 10 del Reglamento que regula el establecimiento de cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas en el marco de la potestad sancionadora de la SUNAT; el artículo 11 de la Ley General de la SUNAT, aprobada por el Decreto Legislativo N° 501; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y por el literal k) del artículo 10 de la sección primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobada por el Decreto Supremo N° 040-2023-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Objeto y finalidad La presente resolución de superintendencia tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la forma, plazo, condiciones y otros aspectos necesarios para el dictado de los cursos de capacitación, como medida preventiva, en la modalidad virtual, con la finalidad que las microempresas accedan y asistan al citado curso con antelación a la aplicación de la sanción correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 180 del Código Tributario.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación Las disposiciones de la presente resolución de superintendencia se aplican a la microempresa que por primera vez ha cometido o se le ha detectado un tipo de infracción tributaria sancionada con multa o cierre por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 172 del Código Tributario.

Artículo 3.- Definiciones Para efecto de la presente resolución, se aplican las siguientes definiciones:

a)Buzón electrónico: A la sección, ubicada en SUNAT Operaciones en Línea, asignada a la microempresa, donde se depositan los actos administrativos y las comunicaciones, conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT.

b)Reglamento: Al Reglamento que regula el establecimiento de cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas en el marco de la potestad sancionadora de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 288-2025-EF.

c) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.

d) Plataforma de capacitación: A la plataforma virtual en la que se llevará el curso.

Artículo 4.- Características del curso de capacitación y acceso al material instructivo

4.1 El curso de capacitación se dicta en la modalidad virtual asincrónica.

4.2 En la plataforma de capacitación, la SUNAT pone a disposición de la microempresa el material instructivo que explique el tipo de infracción cometida, el cual puede ser descargado siguiendo los pasos que se indiquen en la referida plataforma.

Artículo 5.- Del acceso al curso de capacitación Para que la microempresa acceda al curso de capacitación, previamente la SUNAT debe haber notificado la comunicación a que se refiere el artículo 9 del Reglamento mediante el buzón electrónico. En dicha comunicación, se debe consignar, además de lo previsto en el citado artículo 9, lo siguiente:

a) La dirección web para que la microempresa acceda a la plataforma de capacitación.

b) El usuario y la contraseña de acceso a dicha plataforma.

c) El periodo en el cual estará habilitado el acceso a la plataforma de capacitación. Dicho periodo es de cinco (5) días hábiles y es improrrogable.

Artículo 6.- Condiciones para acreditar la asistencia al curso de capacitación Para acreditar la asistencia al curso de capacitación, dentro del periodo al que se refiere el literal c) del artículo 5, se debe acceder a la plataforma de capacitación con el usuario y contraseña consignados en la comunicación a que se refiere el artículo anterior y realizar cada una de las actividades indicadas a continuación:

a) Completar el curso de capacitación;

b) Desarrollar la actividad final que forma parte del curso de capacitación; y,

c) Obtener la constancia de capacitación.

Artículo 7.- Inasistencia al curso de capacitación Se considera inasistencia al curso de capacitación cuando:

a) No se accede al curso de capacitación dentro del periodo al que se refiere el literal c) del artículo 5.

b) Habiéndose accedido al curso de capacitación, no se cumplen todas las condiciones señaladas en el artículo 6.

Artículo 8.- De la constancia de capacitación

8.1 La constancia de capacitación acredita haber participado en el curso de capacitación.

La constancia de capacitación hace referencia al tipo de infracción del Código Tributario cometida por la microempresa, el número de inscripción en el RUC y los nombres y apellidos o denominación o razón social de la microempresa, según corresponda.

8.2 La constancia de capacitación puede ser descargada siguiendo los pasos que se indiquen en la plataforma de capacitación dentro del periodo de los cinco (5) días hábiles en el cual estará habilitado el acceso a la plataforma de capacitación para llevar el curso.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia  La presente resolución entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

(..)

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