Modificaciones Reglamento Teletrabajo
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR
DECRETO SUPREMO Nº 009-2026-TR
Publicado : Miércoles 22 Julio 2026
Resumen : Se modifican ..
-Contenido mínimo del contrato o del acuerdo de cambio de modalidad a teletrabajo
-Cuidado de los bienes muebles y otros proporcionados por el empleador .
-Cambio de lugar habitual de teletrabajo
-Identificación de riesgos.
-Las pausas activas
-Actividades particulares en horas de teletrabajo.
Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR
DECRETO SUPREMO Nº 009-2026-TR
Publicado : Miércoles 22 Julio 2026
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 15 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, reconoce que toda persona tiene derecho a trabajar libremente con sujeción a ley;
Que, el artículo 22 de la Constitución Política del Perú precisa que el trabajo es un deber y un derecho; y es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Asimismo, el artículo 23 dispone que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado; precisando que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador;
Que, la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, tiene por objeto regular el teletrabajo en las entidades de la administración pública y en las instituciones y empresas privadas en el marco del trabajo decente y la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral, y promover políticas públicas para garantizar su desarrollo;
Que, mediante la Ley Nº 32102, Ley que modifica la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, respecto de los derechos y deberes de los teletrabajadores, se modifican los artículos 6, 11, 12, 21 y 23 de la precitada Ley Nº 31572;
Que, la Única Disposición Complementaria Final de la mencionada Ley Nº 32102, establece que el Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR, a las modificaciones dispuestas en la referida Ley;
Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar los artículos 7, 12, 21, 26 y 27 e incorporar el artículo 10-A al Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR, a efectos de adecuar sus disposiciones a los cambios legislativos establecidos por la Ley Nº 32102, para la correcta aplicación de la regulación de la modalidad de teletrabajo;
Que, de acuerdo con el supuesto previsto en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, a través de la comunicación electrónica de fecha 4 de junio de 2026, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha señalado que la presente norma se encuentra exceptuada del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, al configurarse el referido supuesto; asimismo, en la medida que no se regulan procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), se precisa que no se requiere realizar un ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo; y, el Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los artículos 7, 12, 21, 26 y 27 e incorporar el artículo 10-A al Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 32102, Ley que modifica la Ley Nº 31572, Ley de Teletrabajo, respecto de los derechos y deberes de los teletrabajadores.
Artículo 2.- Finalidad El presente Decreto Supremo tiene por finalidad asegurar una aplicación efectiva y actualizada de la normativa que regula el teletrabajo en las entidades de la administración pública y en las instituciones y empresas privadas, en particular en lo que respecta a los derechos y responsabilidades de los teletrabajadores.
Artículo 3.- Modificación de los artículos 7, 12, 21, 26 y 27 del Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR Se modifican los artículos 7, 12, 21, 26 y 27 del Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR, en los siguientes términos:
“Artículo 7.- Contenido mínimo del contrato o del acuerdo de cambio de modalidad a teletrabajo
Para la contratación de teletrabajadores o para el cambio de modalidad de prestación de labores de la modalidad presencial al teletrabajo, el empleador público y/o privado y el trabajador y/o servidor civil definen el contenido mínimo del contrato o del acuerdo de cambio de modalidad de teletrabajo señalado en el artículo 12 de la Ley, además de los siguientes conceptos:
a) Las obligaciones del empleador público y/o privado en el marco del teletrabajo.
b) Los derechos y obligaciones del teletrabajador en el marco de la prestación del servicio bajo la modalidad de teletrabajo.
c) Las medidas de protección contra el hostigamiento sexual en el teletrabajo.
d) Las medidas de seguridad y salud en el teletrabajo.
e) Las medidas de seguridad y confianza digital, en el marco de lo previsto en el artículo 24 de la Ley.
f) Las medidas de seguridad para retirar o acceder a documentación confidencial del centro de trabajo, ya sea en soporte físico o digital, que fuera necesaria para el teletrabajo, así como las responsabilidades del teletrabajador respecto de la custodia, seguridad y confidencialidad de la documentación.
g) En caso de provisión de equipos digitales, de corresponder, el empleador público y/o privado detalla las medidas de seguridad y periodicidad de mantenimiento que aplica a estos para asegurar su correcto funcionamiento.
h) En el caso de teletrabajador con discapacidad, de corresponder, el empleador público y/o privado detalla la implementación de los ajustes razonables solicitados.
i) Otras que establezca el empleador público y/o privado.
Artículo 12.- Cuidado de los bienes muebles y otros proporcionados por el empleador público y/o privado
12.1 Es responsabilidad del teletrabajador conservar y custodiar con la debida diligencia los bienes muebles, medios digitales y programas provistos por el empleador público y/o privado.
El teletrabajador debe utilizarlos únicamente para llevar a cabo las actividades laborales e impedir el acceso a los mismos de personas ajenas al empleador público y/o privado.
12.2 Los fallos técnicos o de conectividad por caso fortuito o fuerza mayor que perjudiquen la prestación de servicios no son imputables al teletrabajador y no pueden atribuirse como infracción disciplinaria, detrimento de la productividad ni afectar la retribución del trabajador, si el teletrabajador acredita oportunamente los inconvenientes suscitados bajo el criterio de razonabilidad, de acuerdo a los canales de comunicación establecidos previamente por el empleador.
Artículo 21.- Cambio de lugar habitual de teletrabajo
21.1 El teletrabajador puede modificar el lugar habitual de teletrabajo.
Dicha decisión debe ser comunicada al empleador público y/o privado con una anticipación de cinco (5) días hábiles, salvo causa debidamente justificada.
Esta comunicación tiene carácter de declaración jurada y garantiza las condiciones informáticas y de comunicación óptimas del nuevo lugar de teletrabajo.
21.2 La comunicación se realiza a través de los canales físicos o digitales que ha establecido el empleador público y/o privado.
21.3 En el supuesto a que se refiere el numeral 21.1 del presente artículo, luego de formulada la comunicación por parte del teletrabajador, el empleador efectúa la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles en el puesto de trabajo del teletrabajador considerando lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 49, y los artículos 56 y 57 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
De forma opcional, se aplica el mecanismo de autoevaluación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley, y el numeral 26.2 del artículo 26 del presente reglamento.
21.4 El empleador público y/o privado brinda las condiciones necesarias para la prestación de labores en el nuevo lugar habitual de teletrabajo.
Artículo 26.- Identificación de riesgos
26.1 En el teletrabajo, el empleador identifica los peligros, evalúa los riesgos e implementa las medidas correctivas a los que se encuentra expuesto el teletrabajador.
Para ello, el teletrabajador brinda las facilidades de acceso físico o digital al empleador en el lugar habitual del teletrabajo, a elección de este último.
La oportunidad en que se realice esta verificación debe ser comunicada al teletrabajador con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas. Dicha evaluación se sujeta a las capacidades operativas del empleador público y/o privado.
26.2 Opcionalmente y de común acuerdo entre el empleador y el trabajador o servidor civil, en el marco de lo dispuesto en el numeral 23.4 del artículo 23 de la Ley, se implementa el mecanismo de autoevaluación.
El empleador público y/o privado forma e instruye al trabajador o servidor civil sobre el correcto llenado del formulario de autoevaluación para la identificación de peligros y evaluación de riesgo, detallado en el Anexo 3, el mismo que forma parte integrante del presente reglamento.
26.3 El teletrabajador proporciona datos y evalúa el lugar donde se desarrolla el teletrabajo a través del referido formulario.
26.4 El empleador público y/o privado, en base a los datos recogidos en el Anexo 3, realiza el seguimiento y propone las medidas correspondientes a implementar.
Artículo 27.- Evaluación de riesgos del lugar para el desarrollo del teletrabajo
27.1 El empleador público y/o privado y el teletrabajador, de común acuerdo, deben realizar la prevención y evaluación de riesgos al espacio habilitado para el teletrabajo, no extendiéndose a todo el domicilio u otro lugar habitual previamente informado al empleador público y/o privado.
27.2 Para dicha evaluación se debe tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad especial de prestación de labores, poniendo mayor atención a los riesgos generados por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, a peligros locativos y eléctricos, y a factores de riesgo ergonómicos y psicosociales, información que se encuentra detallada en el Anexo 4, denominado lineamientos generales de seguridad y salud que deben considerar los empleadores público y/o privado y los teletrabajadores, el mismo que forma parte integrante del presente reglamento.
27.3 El empleador determina y comunica los periodos de descanso durante la jornada laboral para la realización de las pausas activas a las que hace referencia el artículo 23 de la Ley, considerando las características del puesto de trabajo, los peligros o factores de riesgos identificados, así como las aptitudes y capacidades del teletrabajador en el marco de las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo.
El teletrabajador tiene la obligación de realizar las pausas activas conforme a las indicaciones brindadas por los empleadores en aplicación de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 4.- Incorporación del artículo 10-A al Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR
Se incorpora el artículo 10-A al Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR, en los siguientes términos:
Artículo 10-A.- Actividades particulares realizadas durante la jornada laboral del teletrabajo
10-A.1 Las actividades particulares son aquellas que no guardan relación con las actividades laborales.
10-A.2 La realización de las actividades particulares se sujeta a las disposiciones sobre licencias y permisos establecidas por el empleador en el marco del trabajo decente y la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral. En el caso del teletrabajo otorgado en el marco del numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley, el empleador tiene en cuenta las necesidades que originaron el supuesto de vulnerabilidad para efectos de la mencionada autorización.
10-A.3 Si en el marco de la supervisión del teletrabajo, el empleador advierte la realización de actividades particulares no autorizadas, el teletrabajador debe justificar las mismas.
El empleador evalúa la justificación en el marco del trabajo decente y la conciliación entre la vida familiar y laboral.
10-A-4 En caso de que el teletrabajador no presente la justificación por la realización de actividades particulares, se da inicio al procedimiento correspondiente, a fin de determinar la eventual comisión de la falta y la imposición de la medida disciplinaria que corresponda, conforme a los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad y debido procedimiento.
10-A.5 En el caso del abandono del lugar habitual de teletrabajo, el empleador evalúa las acciones correspondientes conforme al régimen disciplinario aplicable y a las faltas tipificadas en la normativa laboral vigente, según corresponda el régimen laboral del teletrabajador.
10-A.6 El empleador público o privado está habilitado a revertir automáticamente la modalidad de prestación de labores de teletrabajo a presencial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley; sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley.
Artículo 5.- Publicación El presente decreto supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe ) y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) y de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (www.gob.pe/servir), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 6.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros
FLAVIO CRUZ MAMANI
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo


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