Reglamento trabajador CAS gratificaciones y CTS

 

Decreto Supremo que establece disposiciones para la implementación de las gratificaciones por Fiestas Patrias y por Navidad; y, de la Compensación por Tiempo de Servicios del personal sujeto al Régimen del Decreto Legislativo Nº 1057

DECRETO SUPREMO Nº 142-2026-EF

Publicado  : Miércoles 22 de Julio 2026




EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 32563, Ley que regula los derechos y obligaciones de los servidores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057, modifica, entre otros, el literal e) del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, a efectos de otorgar a los servidores con contrato administrativo de servicios el derecho a percibir gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, cada una de las cuales es el equivalente a una remuneración mensual; asimismo, incorpora el literal n) al referido artículo, con el fin de reconocer a dichos servidores el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS);

Que, la Cuadragésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32732, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de inversiones públicas orientadas al cierre de brechas, la continuidad de los servicios del Estado y garantizar la transición democrática; y dicta otras medidas, establece que, para la implementación de las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, así como de la Compensación por Tiempo de Servicios del personal sujeto al Decreto Legislativo Nº 1057, aprobada mediante la Ley Nº 32563; mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos, se establece el procedimiento de implementación para cada año fiscal, la forma y base de cálculo, las condiciones, requisitos y demás disposiciones necesarias para su otorgamiento, así como las disposiciones complementarias para el pago proporcional y trunco de los referidos conceptos, de corresponder, sujeto a la disponibilidad presupuestal y respetando los principios de equilibrio y programación multianual, las reglas macrofiscales y las reglas para la estabilidad presupuestaria para cada año fiscal;

Que, en consecuencia, corresponde establecer el procedimiento de implementación para cada año fiscal, las condiciones, requisitos y demás disposiciones necesarias para el otorgamiento de las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad y la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), para el personal sujeto al Decreto Legislativo Nº 1057, en el marco de lo dispuesto en la Cuadragésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32732;

Que, asimismo, resulta necesario establecer una excepción a la aplicación de los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos previstos en el Decreto Supremo Nº 008-2026-EF, Decreto Supremo que establece los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos en los Pliegos del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, así como en las empresas y los organismos públicos de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, y dicta otra disposición, con la finalidad de que las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Cuadragésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32732, puedan incorporar mayores ingresos públicos para financiar el pago de las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad y la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) del personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057;

De conformidad con lo establecido en la Cuadragésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32732, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de inversiones públicas orientadas al cierre de brechas, la continuidad de los servicios del Estado y garantizar la transición democrática; y dicta otras medidas;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto  El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el procedimiento de implementación para cada año fiscal, la forma y base de cálculo, las condiciones, requisitos y demás disposiciones necesarias para el otorgamiento de las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, y de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) del personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, así como las disposiciones complementarias para el pago proporcional y trunco de los referidos beneficios económicos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación  Se encuentra comprendido en el presente Decreto Supremo el personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 de las entidades del Sector Público.

Artículo 3.- Otorgamiento de las gratificaciones por Fiestas Patrias y por Navidad    3.1 El personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 tiene derecho a percibir dos (2) gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias, por el periodo de enero a junio, y la otra con motivo de Navidad, por el periodo de julio a diciembre.

3.2 Las gratificaciones se encuentran sujetas al aporte al Seguro Social de Salud - EsSalud, el cual queda a cargo de la entidad pública, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 4.- Oportunidad de pago de las gratificaciones  Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad se abonan en los meses de julio y diciembre, respectivamente, en la misma oportunidad en que se abona la remuneración al personal bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057.

Artículo 5.- Monto de las gratificaciones  El monto de las gratificaciones por Fiestas Patrias y por Navidad se determina según el procedimiento de implementación para cada año fiscal previsto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo. Para tal efecto, para el cálculo se considera la remuneración mensual que percibe el personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 al 30 de junio y al 30 de noviembre, respectivamente.

Artículo 6.- Requisitos para la percepción de las gratificaciones por Fiestas Patrias y por Navidad El personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 debe encontrarse prestando servicios efectivos, o en uso de descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en cada oportunidad en que corresponda percibir la gratificación por Fiestas Patrias y por Navidad.

Artículo 7.- Gratificaciones truncas y proporcionales   7.1 El personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 cuyo vínculo laboral con la entidad se extingue antes de la fecha en la que corresponde el pago de la gratificación, tiene derecho a percibir el concepto de gratificación trunca, equivalente al monto proporcional a los meses y días efectivamente laborados en el semestre correspondiente.

7.2 El personal que, a la fecha de pago de la gratificación, se encuentre de licencia sin goce de remuneraciones, tiene derecho a percibir el concepto de gratificación trunca, equivalente al monto proporcional a los meses y días efectivamente laborados en el semestre correspondiente, y se paga en los meses de julio y diciembre, respectivamente.

7.3 El personal que, a la fecha de pago de la gratificación, cuente con menos de seis (6) meses de servicio, tiene derecho a percibir la gratificación proporcional calculada en función de los meses y días efectivamente laborados.

Artículo 8.- Percepción de las gratificaciones e incompatibilidades  8.1. El personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 percibe las gratificaciones por Fiestas Patrias y por Navidad en una sola entidad pública, debiendo ser otorgadas en aquella que abona el mayor monto de ingresos.

8.2 Las gratificaciones por Fiestas Patrias y por Navidad no tienen naturaleza remunerativa, ni pensionable, y no constituyen base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.

8.3 La percepción de las gratificaciones por Fiestas Patrias y por Navidad es incompatible con la percepción de aguinaldos o cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública.

8.4 Las gratificaciones reguladas en el presente Decreto Supremo se rigen exclusivamente por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1057 y la presente norma, no resultando aplicable la bonificación extraordinaria prevista en el artículo 3 de la Ley Nº 30334.

Artículo 9.- Otorgamiento de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)  9.1 El personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 tiene derecho a percibir, al término de su vínculo laboral, una Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) por cada año o fracción mayor a seis (6) meses. El período mayor a seis (6) meses se computa como un año de servicios.

9.2 La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) se otorga únicamente en los casos de extinción del vínculo laboral producidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 32563.

9.3 La CTS no tiene naturaleza remunerativa, ni pensionable, y no se encuentra afecta a cargas sociales.

Artículo 10.- Oportunidad de pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)  La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) correspondiente al tiempo de servicio efectivamente prestado se paga únicamente al momento de la extinción del vínculo laboral del personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 con la entidad pública. A tal efecto, la entidad pública paga la CTS, como máximo, en la siguiente e inmediata oportunidad en la que ordinariamente abona la remuneración a sus servidores, y con efecto cancelatorio.

Artículo 11.- Monto de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)   11.1 La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) se determina según el procedimiento de implementación para cada año fiscal previsto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo. Para tal efecto, para el cálculo se considera la última remuneración mensual percibida por el servidor al momento de la extinción de su vínculo laboral con la entidad.

11.2 Para la determinación del tiempo de servicio efectivamente prestado se consideran los días de prestación de servicios efectivos, de descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones y de percepción de los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

Artículo 12.- Financiamiento   El financiamiento de las acciones que se deriven de la implementación del presente Decreto Supremo se realiza con cargo al presupuesto institucional de las entidades públicas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 13.- Refrendo  El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS       PRIMERA.- Implementación del pago de las gratificaciones por Fiestas Patrias y por Navidad; y, de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) del personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057

1. La base de cálculo para el otorgamiento de las gratificaciones por Fiestas Patrias y por Navidad se implementa para cada año fiscal, hasta alcanzar el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual, conforme al siguiente detalle:

- El 10% de la remuneración mensual en el año fiscal 2026.

- El 20% de la remuneración mensual en el año fiscal 2027.

- El 30% de la remuneración mensual en el año fiscal 2028.

- El 50% de la remuneración mensual en el año fiscal 2029.

- El 100% de la remuneración mensual a partir del año fiscal 2030.

2. La base de cálculo para el otorgamiento de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) se implementa para cada año fiscal hasta alcanzar el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual, conforme al siguiente detalle:

- El 10% de la remuneración mensual por cada año de servicios, para el año 2026.

- El 20% de la remuneración mensual por cada año de servicios, para el año 2027.

- El 30% de la remuneración mensual por cada año de servicios, para el año 2028.

- El 50% de la remuneración mensual por cada año de servicios, para el año 2029.

- El 100% de la remuneración mensual por cada año de servicios, a partir del año 2030.

3. Los porcentajes establecidos en la presente disposición son aplicables para la determinación de las gratificaciones por Fiestas Patrias y por Navidad, así como de las gratificaciones truncas y las gratificaciones proporcionales que correspondan a cada una de ellas, y de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 32563.

4. Para el otorgamiento de la gratificación por Fiestas Patrias correspondiente a julio del año 2026, únicamente se consideran los meses completos de servicios efectivamente prestados desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 32563.

SEGUNDA.- Excepción de los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos    1. Para efectos de la aplicación de la Cuadragésima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32732, Ley que aprueba créditos suplementarios para el financiamiento de inversiones públicas orientadas al cierre de brechas, la continuidad de los servicios del Estado y garantizar la transición democrática; y dicta otras medidas, se exceptúa de los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos establecidos en el Decreto Supremo Nº 008-2026-EF, Decreto Supremo que establece los límites máximos de incorporación de mayores ingresos públicos en los Pliegos del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, así como en las empresas y los organismos públicos de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, y dicta otra disposición, en el presupuesto institucional de los pliegos del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, así como en las empresas y los organismos públicos de los gobiernos regionales y los gobiernos locales.

2. Los Titulares de las entidades bajo el alcance de la presente disposición son responsables de su adecuada implementación, así como del uso de los recursos comprendidos en el mismo, de conformidad con la normativa vigente.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiséis.


JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA

Presidente de la República


RODOLFO ACUÑA NAMIHAS

Ministro de Economía y Finanzas


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