D. S. 035-90-TR


Fijan la asignación familiar para los trabajadores de la actividad privada, cuyas remuneraciones no se regulan por Negociación Colectiva. 

Actualizado  : Marzo 2023 


Publicado : 07/06/1990[1]

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que por Ley 25129, se otorga la Asignación Familiar para los trabajadores de la actividad privada, cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva equivalente al 10% del ingreso mínimo legal;

Que resulta necesario expedir las disposiciones reglamentarias para su mejor aplicación;

En uso de la facultad conferida por el inciso 11) del Artículo 211 de la Constitución Política del Estado;

DECRETA:

Artículo 1.- Cuando el reglamento haga mención a la Ley, se entenderá que está referido a la Ley 25129.

Artículo 2.- Se encuentran comprendidos en los alcances del beneficio a que se contrae la Ley 25129, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulen por negociación colectiva, cualquiera que fuere su fecha de ingreso.


Artículo 3.- La Asignación Familiar establecida por la Ley tiene el carácter y naturaleza remunerativa.

Artículo 4.- El cálculo para el pago de la asignación familiar se efectuará aplicando el 10% a que se refiere el Artículo 1 de la Ley sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio.

Artículo 5.- Son requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años.

[ 2]Artículo 6.-Los/las trabajadores/as tienen derecho a percibir dicha asignación familiar hasta que los/las hijos/as cumplan dieciocho años de edad, salvo que estos/as se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, en cuyo caso se extiende este beneficio hasta la culminación de los mismos, por un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad.

Asimismo, tienen derecho a percibir esta asignación los/las trabajadores/as que tengan uno/a o más hijos/as, mayores de 18 años, con discapacidad severa, debidamente certificada de conformidad con lo normado por la Autoridad Nacional de Salud, salvo que perciban la Pensión No Contributiva por Discapacidad Severa establecida por la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad 

Artículo 7.- Para el caso que madre y padre sean trabajadores de una misma empresa, tendrán derecho a este beneficio, ambos trabajadores.

Artículo 8.- Si el trabajador labora para más de un empleador, tendrá derecho a percibir la Asignación Familiar por cada empleador.

Artículo 9.- Si el trabajador viniera percibiendo la asignación por cónyuge, separadamente a la del hijo, subsistirá el derecho a percibir aquélla, independientemente del monto que fuera; y, en cuanto a la asignación por hijo, se optará por la que otorgue mayor beneficio cualquiera que fuera el origen de esta.

Artículo 10.- La asignación familiar será abonada por el empleador bajo la misma modalidad con que viene efectuando el pago de las remuneraciones a sus trabajadores.

Artículo 11.- El derecho al pago de la asignación familiar establecida por la Ley, rige a partir de la vigencia de la misma, encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere.

Artículo 12.- Por Resolución Ministerial se dictarán las normas complementarias para la aplicación del presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio de mil novecientos noventa.

ALAN GARCIA PEREZ

Presidente Constitucional de la República


WILFREDO CHAU VILLANUEVA

Ministro de Trabajo y Promoción Social


[1] DECRETO SUPREMO Nº 035-90-TR del  21/12/1989

[2] Modificado por  D.S. Nº 003-2023-TR del 01/03/2023

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