Pago aportes AFP por Billetera digital

 

Modifican el Título V del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución N° 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Afiliación y Aportes

Norma   :  RESOLUCIÓN SBS Nº 02326-2026

Fecha de publicación: 23/09/2026

Lima, 21 de setiembre de 2026

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROSY ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOSDE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, en el artículo 16 de la Ley Nº 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, se dispuso que los pagos de los aportes previsionales dentro del pilar contributivo, tanto en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) como en el al Sistema Privado de Pensiones (SPP), son realizados mediante aplicativo móvil, billetera móvil, agentes bancarios u otros mecanismos innovadores conforme se establezca en las normas reglamentarias;

Que, con la finalidad de facilitar la adopción de aplicaciones móviles como la billetera digital y el uso de instituciones intermediarias en el proceso de pago de aportes, es necesario modificar las disposiciones aplicables, de modo tal que los requisitos y contenido mínimo de los convenios que se suscriban consideren la infraestructura tecnológica y funcionalidad de los aplicativos, siempre sujetándose al principio de protección y resguardo de los aportes previsionales de los afiliados al SPP;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP, se dispuso mediante la Resolución SBS Nº 1651-2026 la publicación del proyecto normativo sobre la materia, en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General, así como en el Decreto Supremo Nº 009-2024-JUS;

Con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Pensiones, y de Regulación y Jurídica, así como la Gerencia de Riesgos;

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del SPP y sus normas modificatorias, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Incorporar los artículos 89-Bº.- Modalidades de pago de aportes y 89-Cº Instituciones intermediarias al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Afiliación y Aportes, conforme a los siguientes textos:

“Artículo 89-Bº.- Modalidades de pago de aportes. Los empleadores, trabajadores dependientes o independientes, así como terceros que incluyen instituciones intermediarias, pueden efectuar el pago de aportes previsionales mediante billeteras digitales, otros aplicativos digitales, cajeros corresponsales u otros mecanismos permitidos en la normativa vigente.

Tratándose de billeteras digitales u otros aplicativos digitales, estos pueden ser ofrecidos por las empresas supervisadas por la Superintendencia posibilitadas para ello, o por las entidades de servicios de pago señaladas en el Artículo 89-C.

Las EAF son responsables de identificar, evaluar y gestionar los riesgos operacionales, tecnológicos, de seguridad de la información, ciberseguridad, continuidad operativa y de servicios provistos por terceros, cuando decidan implementar iniciativas vinculadas al pago de aportes previsionales mediante billeteras digitales, aplicativos digitales, instituciones intermediarias u otros mecanismos similares. 

En ese marco, les corresponde definir e implementar los controles necesarios según la naturaleza, alcance, criticidad y riesgos del canal o servicio incorporado.

Las EAF deben conocer y gestionar integralmente el flujo operativo asociado al pago de aportes previsionales, identificando sus etapas, responsables, puntos de control, dependencias tecnológicas y operativas, así como los mecanismos de conciliación, trazabilidad, reverso, regularización y atención de incidencias, a fin de asegurar la adecuada recepción, validación, transmisión, acreditación y registro de los aportes, así como la integridad de los recursos y la oportunidad de su asignación al afiliado.

Artículo 89-Cº.- Instituciones intermediarias. Para efectos del presente Título, se denominan instituciones intermediarias a las entidades de servicios de pago que están autorizadas o registradas bajo el Reglamento General del Sistema Nacional de Pago, aprobado por la Circular Nº 0022-2025-BCRP o norma que lo sustituya, que se encuentran bajo supervisión del Banco Central de Reserva del Perú, así como a las empresas del sistema financiero y a las empresas de servicios complementarios y conexos que pueden ofrecer servicios de pago, con las cuales las EAF suscriban los convenios correspondientes.

Las entidades de servicios de pago que, en el marco del presente artículo, actúen como instituciones intermediarias deben cumplir con las disposiciones previstas en el Reglamento General del Sistema Nacional de Pagos, antes mencionado, y las demás normas emitidas por el Banco Central de Reserva del Perú que les resulten aplicables.

La EAF debe suscribir el convenio correspondiente, remitiendo una copia de este a la Superintendencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de suscripción.

Dichos convenios deben precisar las condiciones y plazos de su ejecución y deben contener, cuando menos, las siguientes cláusulas:

a) La obligación, por parte de la institución intermediaria de abonar a más tardar el segundo día útil posterior a la recaudación, el importe recaudado únicamente en las cuentas a que se refiere el inciso c) del artículo 89º.

b) Cumplir con las disposiciones establecidas en los literales a), e), f), g), h), i), j), k) y, l) del artículo 89º, para el adecuado pago de los aportes previsionales, así como la comunicación oportuna y veraz de la información. En caso se efectúe algún cargo a los aportes previsionales recaudados a través de las instituciones intermediarias, la EAF es responsable de compensar dicho concepto, de modo que se garantice el íntegro del monto pagado.

c) Cumplir con las disposiciones normativas sobre la gestión del riesgo operacional, continuidad operativa, seguridad de la información y ciberseguridad emitidas por esta Superintendencia que resulten aplicables a los servicios provistos por las instituciones intermediarias a las EAF.

d) Las responsabilidades, procedimientos, plazos y canales de comunicación aplicables para la identificación, reporte, atención, regularización y seguimiento de incidentes tecnológicos, operativos o de continuidad del negocio que puedan afectar el proceso de pago, de los aportes previsionales.

e) La prohibición del uso de los datos personales de los afiliados sin autorización expresa de estos, salvo los supuestos previstos en la normativa aplicable. En caso cuenten con autorización, debe realizarse únicamente para los fines para las cuales fue otorgada. Asimismo, debe garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales de conformidad con la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, su Reglamento y las demás disposiciones aplicables sobre la materia.

La inclusión de instituciones intermediarias en el proceso de pago de aportes previsionales se considera un cambio importante, bajo las disposiciones del Reglamento para la Gestión del Riesgo Operacional, aprobado mediante Resolución SBS Nº 2116-2009 y sus modificatorias, y del Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, aprobado mediante Resolución SBS Nº 272-2017 y sus modificatorias. El informe de riesgos correspondiente debe ser remitido a la Superintendencia de acuerdo con lo establecido en la Circular Nº G-165-2012 y sus modificatorias.

Los servicios provistos por las instituciones intermediarias se consideran significativos, bajo las disposiciones del artículo 14 del Reglamento para la Gestión de Riesgo Operacional y del Capítulo IV del Título III del Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos.”

Artículo Segundo.- Sustituir los artículos 89º, 94º y 108º del Título V del Compendio de Normas Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Afiliación y Aportes, por el siguiente texto:

“Artículo 89º.- Instituciones recaudadoras. La recaudación de los aportes previsionales de los afiliados al SPP debe ser llevada a cabo por las EAF o, a nombre de estas, por empresas bancarias, financieras u otras que autorice la Superintendencia que operen en el país, que para efectos del presente Título se denominan instituciones recaudadoras.

En este último caso, la EAF debe suscribir el convenio correspondiente, remitiendo una copia de este a la Superintendencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de suscripción.

Dichos convenios deben precisar, además de las disposiciones aplicables en la normativa vigente en materia de gestión de riesgos, las condiciones y plazos de su ejecución y deberán contener, cuando menos, las siguientes cláusulas:

a) Los servicios que se obliga a brindar la institución recaudadora a la EAF, así como la retribución que esta deba pagarle por todo concepto.

b) La obligación, por parte de la institución recaudadora de abonar el mismo día de la recaudación, el importe recaudado únicamente en las cuentas a que se refiere el inciso siguiente.

c) La obligación, por parte de la institución recaudadora, de abrir una sola cuenta corriente a nombre del Fondo que administra la EAF para efectos de recaudación de aportes a los Fondos y una sola cuenta corriente a nombre de la EAF donde se abonen las retenciones y retribuciones, consignando el número de estas en el convenio. Los abonos de las retenciones y retribuciones pueden ser realizadas en la cuenta del Fondo, siendo responsabilidad de la EAF la posterior regularización y asignación interna de dichos conceptos, siempre preservando la intangibilidad de los fondos del afiliado.

d) La obligación por parte de la institución recaudadora de que los recursos en efectivo que recaude, en cualquiera de las cuentas a que se refieren el inciso anterior, serán de inmediata disponibilidad de la EAF, independientemente de cuál sea mecanismo mediante el cual se efectuó el pago de los aportes.

e) El sometimiento de la institución recaudadora a las normas del SPP, disposiciones de la Superintendencia, y, en particular, a las normas contenidas en el presente Capítulo.

f) La obligación por parte de la institución recaudadora, de mantener en caso de celebrar otros convenios, idénticas características en cuanto a precio, calidad del servicio, plazos y demás especificaciones con cualquier EAF que esté en capacidad de solicitarlo. El convenio no podrá incluir cláusulas de exclusividad que obligue a una EAF a celebrar convenios con una institución recaudadora en particular.

g) La obligación de evitar trato preferencial y, en general, todo tipo de discriminación que beneficie a algunos afiliados o empleadores en perjuicio de otros, en la ejecución de su función recaudadora.

h) La indicación de que el costo en que se incurra por la ejecución de las obligaciones materia del convenio será de exclusivo cargo de la EAF que solicite el servicio, no pudiendo significar gasto alguno para el afiliado, para el Fondo de Pensiones que se administre o para el empleador, según sea el caso.

i) La obligación por parte de la institución recaudadora de no exigir ningún otro documento ni autorización de pago adicional a los contemplados en el presente Título u otros que establezca la Superintendencia, como constancia del depósito que efectúe un empleador, trabajador dependiente o independiente, así como de un tercero, en las cuentas corrientes de la EAF o del Fondo Puente que administre dicha EAF.

j) La posibilidad de que la institución recaudadora acepte y procese el pago de aportes a través de la transmisión electrónica de datos, conforme a las normas que establezca la Superintendencia.

k) La interconexión entre los diferentes canales de atención de la institución recaudadora será condición indispensable para la celebración del convenio. En caso la institución recaudadora abra nuevos canales de atención, esta debe asegurar su disponibilidad de interconexión.

l) La obligación de la institución recaudadora de publicar en todos sus canales de atención la documentación que deberá presentar el empleador o el trabajador independiente, según corresponda.

m) Las responsabilidades, procedimientos, plazos y canales de comunicación aplicables para la identificación, reporte, atención, regularización y seguimiento de incidentes tecnológicos, operativos o de continuidad del negocio que puedan afectar el proceso de pago, recaudación, transmisión, validación o registro de los aportes previsionales.

n) La prohibición del uso de los datos personales de los afiliados sin autorización expresa de estos, salvo los supuestos previstos en la normativa aplicable. En caso cuenten con autorización, debe realizarse únicamente para los fines para las cuales fue otorgada. Asimismo, debe garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales de conformidad con la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, su Reglamento y las demás disposiciones aplicables sobre la materia.

La inclusión de instituciones recaudadoras en el proceso de recaudación se considera un cambio importante, bajo las disposiciones del Reglamento para la Gestión del Riesgo Operacional, aprobado mediante Resolución SBS Nº 2116-2009 y sus modificatorias, y del Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, aprobado mediante Resolución SBS Nº 272-2017 y sus modificatorias. El informe de riesgos correspondiente debe ser remitido a la Superintendencia de acuerdo con lo establecido en la Circular Nº G-165-2012 y sus modificatorias.

Asimismo, los servicios provistos por estas instituciones recaudadoras se rigen por las disposiciones, aplicables a subcontrataciones significativas, del artículo 14 del Reglamento para la Gestión de Riesgo Operacional y del Capítulo IV del Título III del Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos.”

“Artículo 94º.- Adquisición de cuotas. De conformidad con lo establecido en el artículo 55º del Reglamento, los aportes recaudados son utilizados para la adquisición de cuotas del Fondo Puente al valor cuota vigente correspondiente a la fecha en la que se efectúa el pago del aporte, independientemente del canal de recaudación.”

“Artículo 108º.- Oportunidad de pago. La declaración de la planilla y el pago de los aportes obligatorios a que se refiere el Artículo 30º de la Ley deben ser efectuados por el empleador dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al que fueron devengados los aportes, de conformidad con el Artículo 34º de la Ley.

Aquellos pagos efectuados con posterioridad al plazo antes señalado generan un interés equivalente a la tasa de interés moratorio prevista para las obligaciones tributarias en el Artículo 33 del Código Tributario, sin perjuicio de las acciones establecidas en el subcapítulo X.

En el caso de pagos mediante cheque o a través de instituciones intermediarias, el registro de los aportes al fondo de pensiones debe efectuarse al valor cuota vigente a la fecha de pago del aporte, ya sea mediante la presentación del cheque ante la entidad recaudadora o el pago a través de la institución intermediaria.”

Artículo Tercero.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

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