D.S. Nº 011-2005-TR

 

Aprueban  Reglamento de  la Ley  Nº 27607, Ley del Porteador

Norma: D.S. Nº 011-2005-TR

Publicado  : 06/10/2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 24 de diciembre de 2001, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 27607, Ley del Porteador, luego, el 26 de julio de 2001, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 010-2002-TR, Reglamento de la Ley del Porteador;

Que, es necesario dotar de protección a los trabajadores porteadores por las condiciones de precariedad en las que vienen prestando su labor, requiriéndose para ello la emisión de un nuevo Reglamento que norme los aspectos administrativos y condiciones de trabajo mínimas en la prestación de servicios de dichos trabajadores;

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, inciso 8), de la Constitución Política del Perú; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Mención a la Ley 

Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá referida a la Ley Nº 27607, Ley del Porteador.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de la Ley y el Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

-Agencias de Viajes y Turismo.- Persona natural o jurídica que se dedica en forma exclusiva al ejercicio de actividades de coordinación, mediación, producción, promoción, consultoría, organización y venta de servicios turísticos en los que se requiera la contratación de trabajadores porteadores.

-Autoridad Competente.- Es aquella Entidad o Entidades del Estado que, debido a las funciones que le han sido asignadas normativamente, ostentan la facultad legal de verificar de manera conjunta o no, el cumplimiento de determinadas obligaciones, como autorizaciones, control u otras que señale expresamente la ley que regula el sector de la autoridad competente.

-Cartilla de Verificación.- Es el documento que contiene el contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico de trabajador porteador y los demás datos a consignarse al inicio del servicio.

La cartilla de verificación será aplicable en aquellos lugares turísticos, deportivos o de otra índole, en los que, debido a las características propias del terreno, ubicación u otros criterios establecidos por las autoridades competentes, se requiera de un control por parte del Estado, en los ingresos y salidas del trayecto.

-Contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico del trabajador porteador.- Es el acuerdo de voluntades de naturaleza especial que celebran el porteador con uno o varios empleadores, sean Agencias de Viajes y Turismo u otros, cuando estos últimos se dediquen a expediciones con fines distintos a los turísticos y requieran o no autorización por parte de la autoridad competente.

-Empleador.- Es el sujeto que contrata los servicios del trabajador porteador, sea para fines turísticos, deportivos o de otra índole.

-Representante de la Agencia de Viajes y Turismo.- Es la persona natural que la Agencia de Viajes y Turismo designe ante el órgano competente según se trate de actividades turísticas,comerciales y/o del ámbito de las normas laborales vigentes, sin perjuicio de la persona natural que ejerce las funciones de representante legal de conformidad con las normas societarias vigentes.

-Trabajador porteador.- Es la persona que con su cuerpo transporta vituallas, equipo y enseres de uso personal y otros bienes necesarios para expediciones con fines turísticos, deportivos o de otra índole, por lugares donde no ingresan vehículos motorizados; tanto si presta servicios en lugares donde el terreno no permite el paso de animales de carga como si los desarrolla en lugares donde el terreno sí lo permite.

-Vehículos motorizados.- Son aquellos medios de transporte de personas o cosas, que utilizan un motor como mecanismo de funcionamiento y que se desplazan sobre cuatro (4) ruedas.

Artículo 3.- Contenido del contrato en la modalidad de trabajo de servicio específico del trabajador porteador

El contrato a que hace referencia el artículo 2 de la Ley, deberá consignar los siguientes datos:

a) Los datos de identificación del empleador: Nombre o razón social; Registro Único de Contribuyente y domicilio. Tratándose del representante de la Agencia de Viajes y Turismo: Nombre; Documento Nacional de Identidad u otro documento de identidad emitido por autoridad competente; Edad y domicilio.

b) Los datos de identificación del trabajador porteador: Nombre; Documento Nacional de Identidad u otro documento de identidad emitido por autoridad competente; Sexo; Edad y domicilio.

c) Los datos mínimos de la expedición: Lugar; Día y hora de ingreso; Día y hora de llegada.

d) El monto de la retribución única y la forma de pago de la misma; y,

e) El valor del transporte hasta el punto de partida de la expedición, el cual deberá ser asumido por el empleador.

Artículo 4.- Verificación por la autoridad competente

4.1. La cartilla de verificación es de aplicación obligatoria en aquellos lugares turísticos, deportivos o de otra índole, en los que, debido a las características propias del terreno, ubicación u otros criterios establecidos por las autoridades competentes, se requiera de un control por parte del Estado, en los ingresos y salidas del trayecto. Su uso se podrá extender, de así verlo conveniente las partes contratantes, a aquellos lugares en los que no exista control en los ingresos y salidas del trayecto.

4.2. El contenido de la cartilla de verificación tiene el carácter de declaración jurada, para efectos de los procedimientos que se sigan ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y/o ante la autoridad competente.

4.3. La cartilla de verificación debidamente suscrita por el empleador o el representante, tratándose de Agencias de Viajes y Turismo, deberá ser presentada en un (01) original y tres (3) copias al ingreso del trayecto, quedando el original de dicha cartilla y una de sus copias en poder de la autoridad competente, quien deberá proceder a remitir el original a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro del tercer día hábil de recibido. Las copias restantes quedarán en poder del empleador o el representante de la Agencia de Viajes y Turismo y del trabajador porteador, respectivamente, quienes deberán sellarlas ante la autoridad competente, al término del trayecto.

4.4. Durante el trayecto de la expedición, la autoridad competente y/o el inspector de trabajo, según sea el caso, podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones de trabajo que reconoce la Ley del Porteador y el Reglamento.

4.5. La Autoridad Administrativa de Trabajo, está facultada para verificar el cumplimiento de obligaciones de trabajo, luego de concluido el servicio, para lo cual tomará en cuenta el contenido de la cartilla de verificación de ser el caso, sin perjuicio de la visita inspectiva que pudiera ser solicitada por los trabajadores porteadores de forma individual o colectiva.

Artículo 5.- Duración del Trabajo

La duración del trabajo a que se refiere el artículo 5 de la Ley, no podrá ser mayor a ocho (8) horas diarias, a excepción de lo indicado en el artículo siguiente.

Artículo 6.- Retribución única

La retribución única se percibirá por cada día cuya duración del trabajo sea ocho (8) horas o más, refiriéndose este exceso únicamente al tiempo dedicado a las actividades a las que se refieren los numerales 1) y 4) del artículo 5 de la Ley. Si la duración del trabajo fuera mayor a los límites establecidos en la Ley y el Reglamento, el trabajador porteador será retribuido de forma proporcional al tiempo trabajado.

El monto íntegro de la retribución única será abonado al trabajador porteador, como máximo, el día en que finaliza el trayecto. La retribución única se otorgará sin ningún tipo de descuento, salvo aquellos de naturaleza tributaria.

En caso que la duración del trabajo sea inferior a ocho (8) horas diarias, la retribución única será abonada en forma proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 7.- Límites de trabajadores porteadores mujeres y adolescentes

El trabajo del adolescente que sea mayor de dieciséis (16) y menor de dieciocho (18) años, deberá ser autorizado conforme a los artículos 52, 53, 54 y 55 de la Ley Nº 27337, Código de los Niños y Adolescentes. 

En este caso, la duración del trabajo no excederá de seis (6) horas diarias ni de treinta y seis (36) horas semanales.

Los trabajadores porteadores mujeres mayores de edad y adolescentes no podrán llevar una carga superior a los quince (15) kilogramos.

Artículo 8.- Condiciones mínimas de trabajo

Las condiciones mínimas de trabajo que se mencionan en el artículo 3 de la Ley, están a cargo del empleador. Tratándose de Agencias de Viajes y Turismo u otras que contraten con usuarios finales del servicio, deben, bajo responsabilidad y supervisión de la autoridad competente, informar a dichos usuarios finales respecto de tales condiciones mínimas, a fin que éstas sean respetadas.

Artículo 9.- Dotación de alimentos

La dotación de alimentos a que se refiere el numeral 1) del artículo 3 de la Ley, cuando la duración del trabajo sea de ocho (8) horas o más, comprenderá el otorgamiento de dos alimentaciones principales y un refrigerio que no constituye alimentación principal. En caso que se trabaje menos de ocho (8) horas diarias, se otorgará el refrigerio y la alimentación principal que corresponda.

La autoridad competente verificará que los alimentos que se provean a los trabajadores porteadores sean los adecuados teniendo en cuenta el desgaste físico por la labor que se desarrollan y que su preparación cumpla con los estándares mínimos de calidad e higiene.

Las Agencias de Viajes y Turismo y los trabajadores porteadores podrán acordar, de manera individual o grupal, la entrega a estos últimos de alimentos que cumplan con los lineamientos establecidos en el párrafo anterior. De no mediar acuerdo, las Agencias de Viajes y Turismo deberán otorgar a los trabajadores porteadores una alimentación de igual calidad a la que brinden a los usuarios finales de sus servicios.

Artículo 10.- Vestimenta adecuada

La vestimenta adecuada del porteador que se menciona en el numeral 1) del artículo 3 de la Ley, incluye la provisión de una mochila o arnés, una faja lumbar, calzado adecuado para el trayecto, impermeables, ropa térmica y en general la vestimenta que se requiere en relación al clima, altitud, vegetación y las demás condiciones del área geográfica en la cual prestan sus servicios.

Al inicio, durante y al final de la expedición, la autoridad competente verificará que la vestimenta del porteador cumpla con los requisitos establecidos en las leyes de la materia.

Artículo 11.- Seguro de vida

El seguro de vida a que se refiere el numeral 3) del artículo 3 de la Ley, deberá cubrir los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente por causa de accidentes que pudiera sufrir el porteador durante la prestación de sus servicios, y tiene como mínimo una cobertura equivalente a trescientas (300) retribuciones únicas.

En caso no se contrate dicho seguro, el empleador debe cubrir el costo de la indemnización que corresponda hasta por la cobertura antes precisada.

La autoridad competente verificará que el seguro de vida se haya contratado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 12.- Optimización de condiciones de trabajo

Mediante la celebración de acuerdos individuales o grupales, los trabajadores porteadores y las Agencias de Viajes y Turismo, podrán establecer mejores condiciones de trabajo que las previstas en la Ley y en el Reglamento. Del mismo modo, se podrán establecer derechos adicionales a los que ya se encuentran contemplados en esta normatividad. Igual facultad les asiste a las partes cuando el empleador sea uno distinto a las Agencias de Viajes y Turismo

Artículo 13.- Visitas inspectivas de la Autoridad Administrativa de Trabajo

La Autoridad Administrativa de Trabajo impondrá las multas correspondientes a las Agencias de Viajes y Turismo o empleadores que contraten trabajadores porteadores con infracción a lo dispuesto en la Ley Nº 27607, el presente Reglamento y sus normas complementarias, sin perjuicio que otras entidades del Estado puedan establecer otro tipo de sanciones en aplicación de su propia normativa.

Serán aplicables a los fines de este Reglamento, las disposiciones en materia de multas contempladas en los artículos 44 y 45 del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus modificatorias.

Las infracciones se clasifican, de acuerdo a su gravedad, en los siguientes grados:

a) Segundo Grado:

1. Incumplir con otorgar las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 3 de la Ley.

2. Exceder el límite de carga de quince (15) kilogramos establecido para las mujeres mayores de edad y los adolescentes, conforme al artículo 7 de este Reglamento.

3. No suscribir el contrato de trabajo de servicio específico del trabajador porteador, a que se refiere el artículo 2 de la Ley.

4. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de este Reglamento.

b) Tercer Grado:

1.-Incumplir con el pago de la retribución única en la oportunidad debida o la proporción que a ésta corresponda en caso se presten servicios menores a ocho (8) horas diarias.

2. Infringir la previsión del artículo 7 de la Ley, relativa a la edad mínima para el trabajo de los porteadores.

3. Exceder la duración máxima del trabajo del trabajadoradolescente,contemplada en el artículo 7 del presente Reglamento.

A los efectos de establecer la graduación de la multa, ésta se aplicará atendiendo a la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores porteadores afectados y otros criterios que sean aplicables de acuerdo a las normas reglamentarias en materia inspectiva. A fin de establecer el número de trabajadores porteadores afectados, la Autoridad Administrativa de Trabajo, tendrá en cuenta para su cálculo el número total de trabajadores porteadores que prestaron servicios para el empleador durante los últimos treinta (30) días naturales anteriores a la fecha en que se realice la inspección.

Artículo 14.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Trabajo y Promoción del Empleo, de Agricultura, de Comercio Exterior y Turismo, y de Educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, y el Ministerio de Educación celebrarán convenios de cooperación dentro de los treinta (30) días naturales de la publicación de la presente norma, a efectos del adecuado cumplimiento de la Ley y el Reglamento.

Las entidades mencionadas en el párrafo anterior podrán celebrar convenios de cooperación con las Organizaciones de Agencias de Viajes y Turismo u otras entidades vinculadas a actividades en las que se contraten porteadores, a fin de coadyuvar al cumplimiento de los derechos de estos últimos.

Segunda.- Las Agencias de Viajes y Turismo y en general los empleadores que contraten trabajadores porteadores, deberán cumplir con adecuarse a las disposiciones del presente Reglamento referidas al artículo 3 de la Ley, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días naturales desde la publicación del mismo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS, COMPLEMENTARIAS Y  FINALES

Primera.- Derogase el Decreto Supremo Nº 010-2002-TR.

Segunda.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobará mediante Resolución Ministerial el formato de la cartilla de verificación a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, en un plazo máximo de treinta (30) días naturales desde la publicación del mismo. Esta Cartilla incluirá los datos e información que determine el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y su uso será obligatorio a partir del día siguiente de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

JUAN SHEPUT MOORE

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

RÓMULO PIZARRO TOMASIO

Ministro del Interior

Encargado de la Cartera de Agricultura

ALFREDO FERRERO

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

JAVIER SOTA NADAL

Ministro de Educación

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