Ley Nº 27607

 Norma        : Ley Nº 27607

Ley del Porteador 

Publicado  :  24/09/2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL PORTEADOR

Articulo 1.- Definición del trabajador porteador

Para fines de carácter laboral, reconozcase con la de nominación genérica de porteador, a la persona que con su propio cuerpo transporta vituallas, equipo y enseres de uso personal y otros bienes necesarios para expediciones con fines turisticos, deportivos o de otra indole, por luga. res donde no ingresan vehiculos motorizados.


Artículo 2º.- Relación de trabajo 

El porteador es el trabajador independiente que presta servicios personales de transporte de carga, bajo contrato del trabajo en la modalidad de servicio específico. La rela ción laboral que establece con uno o más empleadores está sujeta a las normas que establece la presente Ley. Su régimen tributario es el de cuarta categoria.

Artículo 3.- Condiciones de trabajo

El porteador tiene derecho a las siguientes condiciones minimas:

1. Dotación de alimentos, vestimenta adecuada y equipo para pernoctar,

2. Pago del transporte hasta el punto de partida de la expedición, al final de la jornada, salvo acuerdo distinto;

3. Seguro de vida;

4. Limite de carga hasta de 20 Kilogramos. Cuando se trate de mujeres, el peso máximo de carga será dis minuido a los limites que fije el Reglamento; y,

5. Descanso y pernocte adecuado durante el transporte.

Artículo 4- Prestación personal del servicio Está prohibida la intermediación o cualquier otra modalidad que permita reemplazar la actividad personal y direc ta del porteador contratado.

Artículo 5.- Definición y descripción de la duración del trabajo contratado

Para los fines de la presente Ley, la expresión "Duración del Trabajo" se refiere al servicio específico de expedición o travesía, que comprende el tiempo dedicado por los porteadores manuales a:

1. Estar a disposición del empleador en el punto inicial de la expedición para realizar el transporte de la car ga contratada; 

2. Transportar la carga asignada durante la expedición;

3. Otras actividades personales o auxiliares propias de su obligación, mientras dura la expedición, y 

4. El tiempo empleado al término de la expedición, para trasladarse hasta el punto de partida o regreso u otro fijado de comun acuerdo con el empleador.


Artículo 6º.- Retribución única

El porteador percibirá como único pago por todo con cepto una retribución mínima equivalente al uno punto dos por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (1.2% de la UIT), por cada dia cuya duración del trabajo sea de ocho horas o más. Si es menor, el abono es proporcional. 

Artículo 7.- Edad mínima para el trabajo de los porteadores manuales

 La edad mínima para realizar los trabajos del porteadores de 18 años.

Podrá permitirse a los adolescentes mayores a 16 (die ciséis) años realizar esta labor, siempre y cuando las con diciones de salud fisica y mental lo permitan.

Artículo 8- Afiliación voluntaria a los regímenes de salud y pensiones 

Los porteadores manuales, a su elección, podrán afiliarse voluntariamente a los regimenes pensionarios a que se refieren los Decretos Leyes Núms. 19990 y 25897, bajo la condición de trabajador independiente.

Asimismo, podrán afiliarse como asegurados potestativos al Seguro Social de Salud (ESSALUD)

Artículo 9- Reglamento 

El Poder Ejecutivo, en el plazo de 120 (ciento veinte) días calendario y con la aprobación del Consejo de Ministros, aprobará el reglamento de la presente Ley.


Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. 

En Lima, a los seis dias del mes de diciembre de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República


HENRY PEASE GARCÍA 

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil uno.


ALEJANDRO TOLEDO 

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VILLARAN DE LA PUENTE

Ministro de Trabajo y Promoción Social


Lea también..

D.S. Nº 011-2005-TR  :Aprueban  Reglamento de  la Ley  Nº 27607, Ley del Porteador 


Aprueban formato de la cartilla de verificación .R.M 354-2005-TR  Publicado  : 19/11/2005

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