Res. Adtva. N° 000339-2023-CE-PJ

 

Poder Judicial 

Licencias 

Establecen que la licencia con goce de haber hasta por el plazo de dos años, por razones de salud; a que se refiere el artículo 241, inciso 1, del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de Licencias para Magistrados del Poder Judicial, es concedida en aquellos casos en los que jueces y juezas tengan enfermedad oncológica avanzada

Norma :  Res. Adtva. N° 000339-2023-CE-PJ

Publicado  : 18/08/2023

Lima, 15 de agosto del 2023

VISTO:

El Informe Nº 00805-2023-OAL-GG-PJ, cursado por la Oficina de la Asesoría Legal de la Gerencia General del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú establece que “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa (...)”; aunado a ello, en el artículo 10 señala que “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

Segundo. Que, asimismo, el artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, dispone que las licencias con goce de haber solo pueden ser concedidas, entre otros casos, por enfermedad comprobada, hasta por dos años.

Tercero. Que, mediante Resolución Administrativa Nº 018-2004-CE- PJ y sus modificatorias, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el Reglamento de Licencias para Magistrados del Poder Judicial, cuyo objetivo es establecer pautas y procedimientos que orienten el otorgamiento de licencias a las que tienen derecho los magistrados de éste Poder del Estado, en el marco de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las disposiciones legales que se han expedido posteriormente con relación al tema.

Cuarto. Que, el inciso a) del artículo 8 del acotado Reglamento, dispone que las licencias a las que tienen derecho los magistrados son “a) con goce de remuneraciones: Por enfermedad (...)”; asimismo, en el primer párrafo de su artículo 9 regula que “el procedimiento de concesión de licencia se inicia con la presentación de la solicitud por parte del magistrado ante el órgano competente y culminado con su pronunciamiento”, y, en el artículo 19 señala que “la licencia por enfermedad se otorga al magistrado que sufre una dolencia que le impide el normal desempeño de sus funciones judiciales, sus efectos se retrotraen al día en que se inició su inasistencia al despacho y no afecta el régimen retributivo o remunerativo de quien la obtenga”. En este extremo, se hace necesario precisar que la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, derogó a través de su Única Disposición Complementaria Derogatoria, los artículos 107, 177 al 182, 184, 186, incisos 1 al 4, 7 y 9, 190 al 192, 196 al 198, 199, 201, 203, 204, 205, 206 al 216, 217, 218, 224 al 226, 236 al 238; y 245 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS; sin derogar el artículo 241 de la norma antes citada.

Quinto. Que, al respecto, la Oficina de la Asesoría Legal de la Gerencia General del Poder Judicial mediante Informe Nº 00805-2023-OAL-GG-PJ señala que de conformidad con el inciso 1 del artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, es factible otorgar a los magistrados/as, licencia con goce de haber por motivo de enfermedad hasta por dos años.

Sexto. Que, evaluados los preceptos legales antes descritos; así como el informe de la Asesoría Legal de la Gerencia General del Poder Judicial, este Órgano de Gobierno considera pertinente expresar pronunciamiento respecto al otorgamiento de licencia con goce de haber hasta por el plazo de dos años, por razones de salud, en el sentido que ésta licencia, por el referido plazo y causal, es concedida en aquellos casos en los que jueces y juezas tengan enfermedad oncológica avanzada.

Sétimo. Que, el artículo 82, inciso 26, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias, para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.

Por estos fundamentos; en mérito a un extremo del Acuerdo Nº 1185- 2023 de la vigésima octava sesión descentralizada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 19 de julio de 2023, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Establecer que la licencia con goce de haber hasta por el plazo de dos años, por razones de salud; a que se refiere el artículo 241, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de Licencias para Magistrados del Poder Judicial, es concedida en aquellos casos en los que jueces y juezas tengan enfermedad oncológica avanzada.

Artículo Segundo.- Disponer que la Gerencia General del Poder Judicial expida las medidas necesarias, para el cumplimiento de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país, Secretaría General y Oficina de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

(..)


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