Ley Nº 31888
Sector Público
Sistema Privado de Pensiones
Repro afp III
Ley que establece el régimen de reprogramación de pago de aportes previsionales a los fondos de pensiones del sistema privado de administración de fondos de pensiones adeudados por entidades públicas (repro afp III)
Norma : Ley Nº 31888
Publicado : 06/10/2023
Reglamento : Plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de esta ley en el diario oficial El Peruano
Resumen : Facilidades pago para entidades con el Sistema Privado de Pensiones , con aportes devengados hasta el 31 de diciembre de 2022, que no fueron cancelados en su oportunidad.
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE REPROGRAMACIÓN DE PAGO DE APORTES PREVISIONALES A LOS FONDOS DE PENSIONES DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES ADEUDADOS POR ENTIDADES PÚBLICAS (REPRO AFP III)
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer, de manera excepcional, el Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales a los Fondos de Pensiones del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones Adeudados por Entidades Públicas (REPRO AFP III), devengados hasta el 31 de diciembre de 2022, que no fueron cancelados en su oportunidad.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La presente ley tiene como finalidad proteger los derechos de los trabajadores a fin de que puedan acceder a sus derechos previsionales, brindando facilidades a las entidades públicas para cumplir con el pago de los aportes previsionales adeudados a los fondos de pensiones del Sistema Privado de Pensiones (SPP).
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente ley es de aplicación para los pliegos del Gobierno Nacional, gobiernos regionales, así como para los gobiernos locales, en adelante “las entidades”.
Artículo 4. Beneficio del REPRO AFP III
El beneficio del REPRO AFP III consiste en la extinción de multas, recargos e intereses que la deuda tenía antes de ser acogida por las entidades.
Artículo 5. Acogimiento al REPRO AFP III
5.1. Las entidades pueden solicitar la reprogramación de su deuda a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), presentando su solicitud de acogimiento hasta el 28 de febrero de 2024.
5.2. Las entidades que acogieron una deuda a las reprogramaciones por deudas con el SPP establecidas en el Decreto Legislativo 1275 y/o Decreto de Urgencia 030-2019 no pueden volver a acoger al REPRO AFP III la misma deuda.
Artículo 6. Actualización de la deuda
6.1. La deuda materia de reprogramación se actualiza desde la fecha de su exigibilidad hasta el último día del mes anterior a la fecha de solicitud, aplicándole la rentabilidad nominal promedio obtenida en el SPP durante el periodo y el tipo de fondo que se determine para el REPRO AFP III.
6.2. Los factores para actualizar la deuda por rentabilidad son publicados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y no podrán tener un valor negativo, en ningún caso.
6.3. En el reglamento de la presente ley se establece el procedimiento para la determinación de aportes previsionales, la obligación de las entidades de reconocer la deuda acogida, así como la identificación del funcionario responsable a cargo de su ejecución.
Artículo 7. Pago, modalidades y plazos
7.1. La deuda debidamente actualizada, materia de acogimiento, puede ser fraccionada hasta un máximo de diez (10) años.
7.2. Las cuotas materia del fraccionamiento pueden estar sujetas a un monto mínimo, interés de fraccionamiento, intereses aplicables a las cuotas impagas, causales de pérdida del beneficio del REPRO AFP III, entre otros.
7.3. En caso de que las entidades lo consideren conveniente y cuenten con los recursos económicos, pueden adelantar las cuotas del fraccionamiento de la deuda acogida, generando una reducción de los intereses correspondientes.
7.4. En el reglamento de la presente ley se establece lo concerniente al número de cuotas, monto mínimo de las cuotas, interés de fraccionamiento, intereses aplicables a las cuotas impagas, recursos para el pago de las cuotas, incumplimiento de pago de las cuotas del fraccionamiento de la deuda acogida, entre otras que resulten necesarias para efectos de la implementación del REPRO AFP III.
Artículo 8. Cobranza judicial
8.1. Se dispone la suspensión de los procedimientos de cobranza judicial contra las entidades, por los aportes previsionales incluidos dentro de la deuda acogida al REPRO MEF AFP III.
8.2. Lo dispuesto en el presente artículo queda sin efecto en caso de que las entidades incurran en causales de pérdida del beneficio del REPRO AFP III.
Artículo 9. Recursos para financiar el REPRO AFP III
9.1. La implementación de lo establecido para el REPRO AFP III se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos presupuestarios respectivos, a partir del año fiscal 2025.
9.2. Los titulares de las entidades que se acojan al REPRO AFP III durante las fases de Programación Multianual Presupuestaria y Formulación Presupuestaria deben priorizar, bajo responsabilidad, los recursos para el pago de las cuotas del fraccionamiento de la deuda acogida en el REPRO AFP III, de conformidad con la normativa y plazos del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
9.3. Los recursos destinados al financiamiento del pago de las cuotas del fraccionamiento de la deuda acogida en el REPRO AFP III, priorizado por las entidades conforme a lo establecido en el numeral precedente, no pueden ser destinados, bajo responsabilidad del titular, a fines distintos al referido pago.
Artículo 10. Detracción automática, transferencia y pago
10.1. Las entidades, mediante resolución del titular del pliego, acuerdo de consejo regional o acuerdo de concejo municipal, según corresponda, establecen la fuente de financiamiento y rubros que van a financiar el pago de las cuotas por el acogimiento al REPRO AFP III, así como la autorización expresa a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para que proceda con la afectación relacionada con el pago de las cuotas del fraccionamiento de la deuda acogida, con cargo a los recursos que dichas entidades determinen, siempre que tales recursos se centralicen y administren a través de la Cuenta Única del Tesoro Público, conforme a la normativa del Sistema Nacional de Tesorería y con arreglo a las disposiciones legales vigentes respecto al uso de los recursos.
10.2. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a transferir a las AFP, por cuenta de las respectivas entidades, los montos retenidos que correspondan a la deuda acogida en el marco de lo dispuesto en la presente ley.
10.3. El director general de administración, o quien haga sus veces en las entidades, debe disponer los registros administrativos y contables que sean pertinentes a consecuencia de la retención, transferencia y pago que correspondan a la deuda acogida en el marco de lo dispuesto en la presente ley.
10.4. La Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones remite oportunamente a la Dirección General del Tesoro Público la información de los montos a ser retenidos y pagados desagregado por entidades, así como de las cuentas bancarias y otros datos que correspondan, para efectos de la acreditación de los montos transferidos.
Artículo 11. Supervisión y fiscalización
11.1. La Contraloría General de la República supervisa el cumplimiento del financiamiento y pago de cuotas del fraccionamiento de las deudas acogidas al REPRO AFP III, por lo que las entidades deben rendir cuentas del gasto efectuado, bajo responsabilidad, al Órgano Rector del Sistema Nacional de Control.
11.2. Las entidades que mantengan aportes previsionales impagos al 31 de diciembre de 2021, bajo la responsabilidad de su respectivo titular, informan a la Contraloría General de la República, al vencimiento del plazo a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5 de la presente ley, las razones por las que, de ser el caso, decidieron no acoger toda la deuda identificada al REPRO AFP III.
Artículo 12. Financiamiento
La aplicación de lo establecido en la presente ley se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos respectivos, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas se establecen las disposiciones para la implementación de la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley en el diario oficial El Peruano.
SEGUNDA. Priorización de pago de aportes previsionales
Respecto de los montos que, de conformidad con lo establecido por la sétima disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1275, estén pendientes de transferir de manera directa por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a favor de la AFP y estos hayan sido también acogidos en el REPRO AFP III, debe prevalecer el acogimiento y reglas del REPRO AFP III, dando por cancelada la deuda de la ONP por los aportes acogidos en la reprogramación mencionada.
La ONP y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones pueden establecer las disposiciones que se consideren necesarias para la implementación de la presente disposición.
TERCERA. Autorización de transferencia y pago de las obligaciones previsionales al SPP
Se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, por cuenta de las entidades a favor de las respectivas AFP, los montos retenidos por las obligaciones previsionales mensuales, a partir de la fecha que se establezca en el reglamento.
Las disposiciones para la implementación de lo establecido en el párrafo anterior se aprueban en el reglamento señalado en la primera disposición complementaria final de la presente ley.
CUARTA. Acciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones aprueba los procedimientos necesarios para la implementación de la presente ley.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de setiembre de dos mil veintitrés.
(..)
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
(..)
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