D. S. Nº 011-2023-TR

 

Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador

Norma : D. S. Nº 011-2023-TR

Publicado  : Sábado  02 Diciembre  2023

Resumen :   Modificación  del servicio de conciliación administrativa laboral, para adicionar  el uso de las tecnologías de la información y comunicación, 

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Título III del Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, regula el Servicio de Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador como servicio público a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que tiene como objeto, entre otros, la prevención y solución de los conflictos;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, se regula los servicios de defensa gratuita y asesoría del trabajador, siendo uno de ellos la conciliación administrativa laboral como mecanismo alternativo de solución de conflictos, mediante el cual un funcionario de la administración pública, denominado conciliador, facilita la comunicación entre el empleador y el trabajador, teniendo como finalidad la de ayudar a resolver las controversias que surjan de la relación laboral, en todos sus aspectos y así lograr que arriben a una solución justa y beneficiosa para ambos;

Que, la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1497, Decreto Legislativo que establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el COVID- 19, dispone la conversión de los procedimientos administrativos a iniciativa de parte, y la prestación de servicios en exclusividad, a fin que puedan ser atendidos por canales no presenciales, con excepción de aquellos que demanden la realización de diligencias en las que se requiera de manera obligatoria la concurrencia del administrado y de aquellos que forman parte de la estrategia Mejor Atención al Ciudadano - MAC;

Que, el artículo 10 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, permite la realización de la audiencia de conciliación a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, siempre que garanticen la identificación y la comunicación de las partes; asimismo, la autenticidad del contenido del acuerdo conciliatorio, conforme a los principios que rigen la conciliación;

Que, de acuerdo con la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública al 2030, aprobada por el Decreto Supremo Nº 103-2022-PCM, la gestión pública moderna está orientada al logro de resultados que beneficien a los ciudadanos, por lo que el Lineamiento 2.7 del Objetivo Prioritario 2 que consiste en mejorar la gestión interna de las entidades públicas, tiene como propósito incorporar el uso estratégico de las tecnologías de la información y comunicación en dichas entidades con el fin de mejorar, entre otros, la prestación y acceso de servicios;

Que, en atención a lo regulado en la normativa antes mencionada, resulta necesario modificar el Decreto Supremo Nº 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, con el objeto de fortalecer y modernizar el servicio de conciliación administrativa laboral, considerando, entre otros instrumentos, el uso de las tecnologías de la información y comunicación, a fin de brindar un mejor servicio al alcance de más ciudadanos;

Que, por otro lado, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente decreto supremo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante toda vez que no genera un incremento de los costos de cumplimientos para los administrados, ni limita el otorgamiento o reconocimiento de derechos, por lo que se encuentra fuera del alcance del numeral 10.1 del artículo 10 del referido cuerpo normativo;

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación; el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador; y, la Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto modificar los artículos 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador.

Artículo 2.- Finalidad

El presente decreto supremo tiene por finalidad fortalecer, modernizar y optimizar el funcionamiento del servicio de conciliación administrativa laboral mediante el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación a fin de brindar una atención oportuna.

Artículo 3.- Modificación del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador

Modificar los artículos 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, los cuales quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 70.- Obligaciones del Conciliador

El conciliador administrativo laboral está sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Analizar la solicitud de conciliación y firmar la invitación para conciliar. La firma puede ser digital u ológrafa.

b) Informar a las partes en torno al procedimiento de la conciliación, acerca de su naturaleza, características, fines y ventajas, debiendo señalar las normas de conducta que deben observar.

c) Facilitar el diálogo entre las partes.

d) Preguntar a las partes, con la finalidad de aclarar el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor información que favorezca el procedimiento de conciliación. Para ello, tiene libertad de acción dentro de los límites del orden público, buenas costumbres y la ética en el ejercicio de la función de conciliador.

e) Identificar los problemas centrales y concretos del conflicto, coadyuvando a la identificación del interés de cada una de las partes.

f) Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias dentro del marco de los derechos laborales irrenunciables que asisten a los trabajadores o ex trabajadores; en tal sentido, propone fórmulas conciliatorias no obligatorias.

g) Reunirse o conferenciar con cualquiera de las partes por separado cuando las circunstancias puedan afectar la libre expresión de las ideas de algunas de ellas.

h) Informar a las partes sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio antes de su redacción final, la cual se redacta de forma clara y precisa.

i) En ningún caso, bajo responsabilidad administrativa, puede constituirse en depositario de sumas de dinero o títulos valores correspondientes a los beneficios sociales de los trabajadores, debiendo únicamente dar fe de la entrega de los mismos en el acta correspondiente. Cualquier pago posterior al día de la realización de la conciliación debe constar expresamente en el acta, indicándose el día, la hora y el lugar del mismo, según sea el caso.

j) Dar fe sobre los acuerdos, no acuerdos, asistencias e inasistencias de las partes.”

“Artículo 71.- De la solicitud de conciliación

71.1 De conformidad con el artículo 27 de la Ley, la conciliación puede ser solicitada por el trabajador, ex trabajador, jóvenes o personas en capacitación para el trabajo, la organización sindical, el empleador o por ambas partes, con el objeto que un tercero llamado conciliador les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

71.2 La conciliación administrativa presencial y/o no presencial es solicitada a través de la mesa de partes física o virtual, que implementan las Direcciones y Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales a nivel nacional, y las unidades orgánicas o dependencias que hagan sus veces a cargo de la defensa legal gratuita y asesoría del trabajador.

71.3 La solicitud de conciliación administrativa presencial y/o no presencial cuenta con el nombre completo o denominación o razón social del solicitante, así como su domicilio, correo electrónico y su número telefónico; asimismo, el nombre o denominación o razón social, domicilio, correo electrónico y número telefónico del emplazado; y el asunto sobre el cual se pretende conciliar. Se deben adjuntar los documentos referidos en el artículo 73 del presente Reglamento.

Para el caso de las solicitudes de audiencia no presencial, los documentos contenidos en los literales a) y b) del artículo 73 del Reglamento, se remiten de forma virtual. En este caso, no se requiere los documentos previstos en el literal c).

La solicitud de conciliación presencial y/o no presencial de conciliación debe contener la autorización expresa del solicitante para ser notificado a través del correo electrónico.

71.4 La omisión de alguno de los datos de identificación del solicitante o del emplazado genera la inadmisibilidad de la solicitud. La Autoridad Administrativa de Trabajo requiere que en un plazo máximo de dos días hábiles se subsane la omisión identificada, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud de conciliación.”

“Artículo 73.- Forma del pedido

A la solicitud de conciliación debe acompañarse:

a) El documento que acredita la representación del empleador o de las organizaciones sindicales;

b) Copias simples del documento(s) relacionado(s) con el conflicto, así como la hoja de cálculo de beneficios sociales en caso haya sido practicado por el Servicio de Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador y otros que se estime conveniente; y,

c) Tantas copias simples de la solicitud y sus anexos, como invitados a conciliar.”

“Artículo 74.- Notificación

74.1. Admitida la solicitud, el Área de Conciliación procede a notificar a las partes el día, hora y lugar o enlace virtual de la audiencia de conciliación, con una anticipación no menor de diez días hábiles a su realización. En el caso de audiencia presencial, se indica al lugar donde se llevará a cabo, mientras que, en el caso de la audiencia no presencial, se señala el enlace virtual correspondiente.

74.2. La notificación se redacta en forma clara, sin emplear abreviaturas y contiene:

a) El nombre, o denominación o razón social de la persona o personas a invitar, así como su correo electrónico y domicilio;

b) El nombre, denominación o razón social del solicitante de la conciliación, así como su correo electrónico;

c) Información relacionada con la conciliación en general y sus ventajas en particular;

d) Día, hora y lugar para la audiencia de conciliación; en el caso de audiencia no presencial, se debe señalar el enlace virtual para la reunión correspondiente;

e) Firma del encargado del servicio, sea digital u ológrafa.

74.3. La notificación para la audiencia de conciliación se realiza en concordancia a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.”

“Artículo 75.- De la audiencia única

75.1. La audiencia de conciliación puede ser presencial o no presencial.

75.2. La audiencia de conciliación es única y comprende una sesión o las sesiones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley, cuyo plazo no puede exceder de treinta días calendario contados desde la primera citación a las partes. De realizarse dos o más sesiones, bajo responsabilidad del conciliador, se procede a levantar un acta de postergación de audiencia, indicando día, hora y lugar o enlace virtual, según corresponda. Asimismo, se deja constancia del acuerdo de partes para dicha postergación. En dicha acta se indica, además, el día, hora y lugar o enlace virtual, según corresponda, de la nueva sesión de audiencia de conciliación, y los motivos de su postergación. El acta contiene los mismos apremios que la citación a la primera audiencia.

75.3. En caso que la audiencia se lleve a cabo en forma no presencial, la suscripción del acta se realiza mediante la firma digital de los intervinientes. Si la Autoridad Administrativa de Trabajo, las partes o alguna de ellas no cuenta con la firma digital se suspende la audiencia, señalando una nueva fecha para recabar la firma ológrafa. Si durante la audiencia no presencial se produce desconexión del servicio de internet, ésta se suspende, señalándose nueva fecha para el reinicio de la misma.

75.4 El acta de acuerdo al que arriben las partes en la audiencia no presencial es grabada, la cual se remite a las partes por correo electrónico.”

“Artículo 76.- Concurrencia y representación de las partes

La concurrencia de las partes es obligatoria y personal, cumpliendo las siguientes formalidades:

a) Las personas jurídicas pueden ser representadas por sus representantes legales o apoderados con facultades expresas para conciliar de acuerdo a los poderes otorgados por su representada, o personas designadas para tal efecto; en este último caso, se debe presentar carta poder simple en la que conste la facultad expresa de conciliar. En los supuestos antes señalados se debe acompañar o remitir copia simple del poder del otorgante, documento este último que se anexa al expediente administrativo.

b) Los empleadores constituidos por personas naturales pueden delegar su representación con carta poder simple. En el caso de trabajadores o ex-trabajadores, o personas en capacitación para el trabajo, pueden delegar poder mediante formatos pre establecidos, en los cuales conste expresamente la facultad de conciliar, de cobrar beneficios sociales, recoger cualquier documento y otros poderes que pueda corresponder a sus poderdantes. Los formatos se aprueban por resolución ministerial emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Los formatos para otorgar poder se publicarán en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, donde estarán a disposición de los usuarios.

c) Las partes pueden concurrir a la audiencia con un asesor de su elección. No se permite la presencia del asesor cuando, a juicio del conciliador, perturbe o impida el desarrollo de la audiencia de conciliación presencial o no presencial. Los asesores no pueden sustituir a las partes en la negociación ni en la toma de decisión, debiendo limitar su participación a la labor de asesoramiento, a fin de coadyuvar a la solución del conflicto.”

“Artículo 77.- Conclusión del procedimiento conciliatorio

La conciliación administrativa laboral concluye por:

a) Acuerdo total o parcial de las partes, el cual se registra en un acta de conciliación.

b) Falta de acuerdo entre las partes, en cuyo caso, el conciliador expide una constancia de asistencia.

c) Inasistencia de una parte a dos sesiones, para lo cual se expide una constancia de asistencia a la parte presente y se aplica la multa señalada en el numeral 30.2 del artículo 30 de la Ley.

d) Inasistencia de ambas partes a una sesión, en cuyo caso el conciliador remite un informe de dicha inasistencia con lo cual se da por concluido el procedimiento.”

“Artículo 78.- Formalidad del acta de conciliación

78.1. El Acta de Conciliación es el documento que expresa el acuerdo total o parcial al que llegan las partes en la conciliación, conforme señala el artículo 32 de la Ley, debiendo cumplirse las siguientes formalidades:

a) Señalar el número del expediente y el número del Acta de Conciliación;

b) Especificar el medio de celebración de la reunión que genera el acta, si es presencial o no presencial;

c) Indicar lugar(es), fecha y hora en que se suscribe o se acuerda;

d) Nombres, identificación, correo electrónico y domicilio de las partes;

e) Nombre e identificación del conciliador;

f) Precisar los acuerdos totales o parciales, estableciendo de manera exacta los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles;

g) Firma ológrafa y huella digital de las partes o de sus representantes legales, cuando la audiencia sea presencial. En el caso de las personas impedidas de firmar, es suficiente la huella digital. Para el caso de las audiencias no presenciales de conciliación, la suscripción del acta se realiza mediante firma digital, cuando corresponda, según lo previsto en el numeral 75.3 del artículo 75 del Reglamento.

h) Nombre y firma ológrafa o digital del conciliador, quien, en su condición de abogado colegiado, verifica la legalidad de los acuerdos.

78.2. El acta en ningún caso debe contener las propuestas o la posición de una de las partes respecto de éstas.”

Artículo 4.- Publicación

Publicar el presente decreto supremo en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

(..)


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