Proyecto Reglamento implementación lactarios
Disponen la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna, su exposición de motivos y el texto del Reglamento
Norma : R. M. N° 138-2021-MIMP
Publicado : 18/05/2021
Lima, 17 de mayo de 2021
Vistos, el Informe N° D000011-2021-MIMP-DIFF-JLG y la Nota N° D000103-2021-MIMP-DIFF de la Dirección de Fortalecimiento de las Familias, la Nota N° D000200-2021-MIMP-DGFC de la Dirección General de la Familia y la Comunidad, la Nota N° D000504-2021-MIMP-DVMPV del Despacho Viceministerial de Poblaciones Vulnerables, el Informe N° D000116-2021-MIMP-OP de la Oficina de Planeamiento, el Informe N° D000168-2021-MIMP-OPR de la Oficina de Presupuesto, el Informe N° D000105-2021-MIMP-OMI de la Oficina de Modernización Institucional, el Memorándum N° D000336-2021-MIMP-OGPP de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y el Informe N° D000122-2021-MIMP-OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 1 establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, señalando en su artículo 4 que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y a la persona adulta mayor en situación de abandono, y en el artículo 23 dispone que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan;
Que, el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y modificatoria, establece en su artículo 2, que el Ministerio es el órgano rector en las políticas nacionales y sectoriales sobre mujer y promoción y protección de las poblaciones vulnerables, siendo que en su artículo 3 señala que tiene como finalidad diseñar, establecer, promover, ejecutar y supervisar políticas públicas a favor de las mujeres y de las poblaciones vulnerables consideradas como grupos de personas que sufren discriminación o situaciones de desprotección: niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, desplazados y migrantes internos, con el objeto de garantizar sus derechos, con visión intersectorial. En ese marco, en su artículo 5 se considera como parte de sus ámbitos de competencia el fortalecimiento de las familias;
Que, los artículos 3, 4 y el literal e) numeral 2 del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Resolución Legislativa N° 25278, expresamente señalan que en todo lo que afecta directa o indirectamente a la niñez prevalece el principio del Interés Superior del Niño y, el compromiso del Estado de promover las ventajas de la lactancia materna a todos los sectores de la sociedad;
Que, los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo N° 1408, Decreto Legislativo de fortalecimiento de las familias y prevención de la violencia, modificado por Decreto Legislativo N° 1443, señalan la rectoría del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en materia de fortalecimiento de las familias y que, como tal, establece las estrategias que adecúan el servicio de lactario institucional a la conciliación entre la vida familiar y el trabajo;
Que, el artículo 2 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley N° 27337 y modificatorias, establece la obligación del Estado de promover la lactancia materna;
Que, Ley N° 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna, dispone la obligatoriedad de dicha implementación en todas las instituciones en las que laboren veinte o más mujeres en edad fértil; y define al lactario como un ambiente especialmente acondicionado y digno para que las madres trabajadoras extraigan su leche materna durante el horario de trabajo, asegurando su adecuada conservación;
Que, en concordancia con el artículo 4 de la citada Ley, se expidió el Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP, Decreto Supremo que desarrolla la Ley N° 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna, a través del cual se regularon mecanismos para la conciliación entre la vida familiar y el trabajo, así como la promoción de la lactancia materna en el ámbito laboral, tanto en las instituciones de los sectores público y privado;
Que, la Política Nacional de Igualdad de Género - PNIG, aprobada por Decreto Supremo N° 008-2019-MIMP, considera la importancia de desarrollar el servicio de seguimiento y monitoreo para el cumplimiento de la implementación y funcionamiento de los lactarios institucionales para fortalecer la inserción laboral formal de las mujeres, garantizando así el ejercicio de los derechos económicos y sociales de las mujeres;
Que, el Plan Estratégico Multisectorial de Igualdad de Género – PEMIG, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2020-MIMP, establece metas al año 2030 y en relación al servicio de seguimiento y monitoreo para el cumplimiento de la implementación y funcionamiento de los lactarios institucionales, establece indicadores para su cumplimiento;
Que, la Dirección de Fortalecimiento de las Familias de la Dirección General de la Familia y la Comunidad, a través del Informe N° D000011-2021-MIMP-DIFF-JLG, sustenta la publicación de la propuesta de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29896, indicando que en la aplicación del Decreto Supremo N° 001-2016-MIMP, se han observado vacíos normativos y la necesidad de incorporar mejoras en la implementación y funcionamiento del servicio de lactario institucional, que permitan un mayor número de instituciones públicas o privadas que cuenten con este servicio y con un mayor número de mujeres que hagan uso del mismo. Asimismo, precisa que, entre los aspectos que se desarrollan en el proyecto de Decreto Supremo, está la determinación técnica del área mínima de los lactarios, la adaptabilidad del servicio de lactario al entorno social y cultural inmediato, el fraccionamiento del uso mínimo del tiempo de lactario, la incorporación de nuevas situaciones que acontecen en la práctica de la implementación del servicio, la comunicación de la implementación de lactarios, el registro de los lactarios y las coordinaciones con las autoridades competentes frente al incumplimiento, entre otros;
Que, el artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, establece que, previamente a la adopción de normas de carácter general, éstas deben ser difundidas en un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales, y las entidades públicas deben permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas; siendo que, mediante el Informe N° D000011-2021-MIMP-DIFF-JLG, la Dirección de Fortalecimiento de las Familias de la Dirección General de la Familia y la Comunidad, ha previsto el plazo de quince (15) días calendario, a partir de su publicación, para recibir aportes, sugerencias y/o comentarios por parte de las organizaciones públicas y privadas que tengan interés en promover los derechos de la primera infancia, los derechos de las mujeres que trabajan, el fortalecimiento de las relaciones familiares, la conciliación entre la vida familiar y el trabajo, y otros, así como de personas naturales interesadas, al proyecto de Decreto Supremo y su exposición de motivos; en el contexto de lo establecido en el artículo 14 del Decreto Supremo antes mencionado;
Que, con Memorándum N° D000336-2021-MIMP-OGPP de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, remite y hace suyo los Informes N° D000116-2021-MIMP-OP, N° D000168-2021-MIMP-OPR y N° D000105-2021-MIMP-OMI, de la Oficina de Planeamiento, de la Oficina de Presupuesto y la Oficina de Modernización Institucional, respectivamente, por medio de los cuales, emite opinión favorable sobre el proyecto de Resolución Ministerial que dispone la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna, la exposición de motivos, y el texto del mencionado Reglamento, que en anexos forma parte de la Resolución;
Que, en el marco de la normativa detallada, a través del Informe N° D000122-2021-MIMP-OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica estima procedente la emisión de la presente resolución;
Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Poblaciones Vulnerables, de la Secretaría General, de la Dirección General de la Familia y la Comunidad, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
De conformidad con establecido en la Ley N° 29158, Ley del Poder Ejecutivo y modificatorias, en el Decreto Legislativo N° 1098 que aprueba la Ley Orgánica del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y modificatoria; en su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2012-MIMP y modificatorias; y, en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS que aprueba el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Publicación
Disponer la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna, su exposición de motivos y el texto del mencionado Reglamento, que como anexos forman parte de la presente resolución, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el portal institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.go.pe/mimp), el mismo día de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.
Articulo 2.- Plazo
Establecer un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución, para recibir los aportes, sugerencias y/o comentarios por parte de las organizaciones públicas y privadas que tengan interés en promover los derechos de la primera infancia, los derechos de las mujeres que trabajan, el fortalecimiento de las relaciones familiares, la conciliación entre la vida familiar y el trabajo, y otros, así como de personas naturales interesadas.
Artículo 3.- Presentación
Los aportes, sugerencias, comentarios y/o recomendaciones podrán ser presentados a las siguientes direcciones de correo electrónico: aportes.diff@mimp.gob.pe y/o mesadepartesvirtual@mimp.gob.pe .
Artículo 4.- Responsable
Encargar a la Dirección de Fortalecimiento de las Familias de la Dirección General de la Familia y la Comunidad, recibir, procesar y sistematizar los aportes, sugerencias, comentarios y/ o recomendaciones que se presenten con relación a la propuesta del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna.
Regístrese, comuníquese y publíquese
REGLAMENTO DE LA LEY N° 29896, LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL SECTOR PRIVADO PROMOVIENDO LA LACTANCIA MATERNA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad
El presente Reglamento tiene por objeto reglamentar la Ley N° 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna, en adelante la Ley, con la finalidad de contribuir a la conciliación entre la vida familiar y el trabajo y la promoción de la lactancia materna.
Artículo 2. Instituciones obligadas a implementar el servicio de lactario
Las instituciones públicas y privadas con uno o más centros de trabajo donde laboren veinte (20) o más mujeres en edad fértil, implementan en cada uno de ellos un lactario institucional.
Artículo 3. Usuarias del servicio de lactario
3.1. Son usuarias del servicio de lactario las trabajadoras con hijas e hijos hasta los veinticuatro (24) meses de edad, en periodo de lactancia, sea cual fuere el
régimen laboral con la institución.
3.2. Las instituciones públicas y privadas, en el marco de la
promoción de la lactancia materna, pueden facilitar el acceso al lactario institucional a mujeres sin vínculo laboral.
Artículo 4. Definiciones
Para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
4.1. Centro de trabajo. - Unidad productiva con organización específica, que forma parte de una misma institución o razón social, donde se realizan actividades laborales y los/as trabajadores/as acceden o permanecen por razón de su trabajo y pueden tener otros nombres, tales como anexos, sucursales, sedes, etc.
4.2 Colindancia. - Constituyen colindancia las cuatro situaciones que a continuación se describen:
a) La inmediación o contigüidad entre dos (2) centros de trabajo con un lindero común.
b) Espacio en inmueble urbano situado al frente del centro de trabajo obligado a implementar el lactario.
c) En los inmuebles de propiedad horizontal, la colindancia se cumple con la contigüidad del lado izquierdo o derecho, superior o inferior; o bien, cuando no
existiendo contigüidad el inmueble cuenta con ascensor dentro de la misma torre o edificio, de ser el caso.
d) Se pueden considerar otros espacios alternos, siempre y cuando, brinden facilidad y rápido acceso y no se encuentren distantes; teniendo en consideración que el servicio atiende una necesidad biológica de las usuarias del servicio de lactario.
4.3. Instituciones públicas. - El término instituciones públicas, en el marco de la Ley N° 29896, alude a la definición de entidades públicas contenida en el artículo I
del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
4.4. Instituciones privadas. - Organizaciones que pertenecen a inversionistas privados, y constituyen el sector privado de la economía; así como también las
organizaciones sin fines de lucro y toda aquella institución que no se encuentra en los alcances
de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
4.5. Lactancia materna. - Es el acto o comportamiento mediante el cual se proporciona la leche materna como el alimento ideal para el crecimiento y el desarrollo sano de los/as lactantes; asimismo, es parte del proceso reproductivo con repercusiones
importantes y beneficiosas en la salud de la madre.
Comprende la Lactancia Materna Exclusiva durante los seis (6) primeros meses de vida, así como una alimentación complementaria sana y apropiada de los/las
lactantes hasta por lo menos los veinticuatro (24) meses de edad.
4.6. Lactario Institucional. - Es el ambiente especialmente
acondicionado y digno en los centros de trabajo públicos y privados que cuenta con las
condiciones mínimas señaladas en el presente Reglamento, para que las madres con hijos/as
en periodo de lactancia extraigan y conserven adecuadamente la leche materna durante el
horario de trabajo, a fin de contribuir a la promoción de la lactancia materna.
4.7. Lavabo: Elemento que permite el aseo personal que tiene acceso a puntos de abastecimiento de agua y desagüe.
4.8. Leche materna. - Es el alimento natural para satisfacer las necesidades nutricionales de la niña o niño, siendo la succión un factor primordial para una
adecuada producción de la misma.
4.9. Mujeres en edad fértil. - Se considera como mujeres en edad fértil a aquellas que se encuentran en la etapa de la vida durante la cual poseen la capacidad biológica de la reproducción, es decir, entre los quince (15) a cuarenta y nueve (49) años de edad.
CAPÍTULO II
IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS INSTITUCIONALES
Artículo 5. Implementación de lactarios por centros de trabajo
5.1. Los centros de trabajo de las instituciones públicas y privadas,
donde laboran veinte (20) o más mujeres en edad fértil, cuentan con un lactario debidamente
implementado y en óptimo funcionamiento.
5.2. El número de mujeres en edad fértil es el total de trabajadoras entre quince (15) a cuarenta y nueve (49) años de edad, cualquiera que fuera su régimen laboral con la institución pública o privada.
5.3. Los centros de trabajo promueven, mediante campañas de sensibilización u otras acciones, la importancia de la lactancia materna y el uso del lactario institucional.
Artículo 6. Implementación de lactarios en centros de trabajo distintos a la sede principal
Los centros de trabajo, distintos a la sede principal de la institución
pública o privada, que cuentan con veinte (20) o más trabajadoras en edad fértil, cualquiera que fuera su régimen laboral, implementan el servicio de lactario institucional, en
cumplimiento de las disposiciones y condiciones mínimas establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 7. Implementación de lactarios en centros de trabajo con menos de veinte (20) mujeres en edad fértil
Las instituciones públicas y privadas que en sus centros de trabajo cuentan con menos de veinte (20) trabajadoras en edad fértil, cualquiera que fuera su régimen laboral, pueden implementar lactarios institucionales, siempre que se realice conforme a las
disposiciones y condiciones mínimas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 8. Implementación de lactario en inmueble colindante
8.1. La institución pública o privada cuyo centro de trabajo no dispone del área mínima requerida para la implementación de un lactario institucional, por excepción pueden implementar tal servicio en un inmueble colindante de uso de la propia institución pública o privada, cumpliendo con las condiciones y disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
8.2. En tales casos, el tiempo de uso mínimo del lactario establecido en el numeral 23.1 del artículo 23, no comprende el tiempo de desplazamiento de las usuarias de su centro de trabajo al lactario institucional y viceversa.
8.3. El/la empleador/a promueve el uso del lactario institucional y brinda las facilidades para el traslado de las usuarias al mismo.
Artículo 9. Implementación de lactario de uso compartido
9.1. La institución pública o privada cuyo centro de trabajo no dispone del área mínima requerida para la implementación de un lactario institucional, puede de mutuo acuerdo con la institución pública o privada cuyo centro de trabajo se ubique en el
inmueble colindante cuya posesión ejerce, compartir el uso del lactario implementado a favor de las usuarias de ambas instituciones; siempre y cuando, el número total de las mismas
permita usarlo de manera oportuna, razonable y digna para ellas, además de cumplir
previamente con los artículos 5, 11, 12 y 13 del presente Reglamento.
9.2. El acuerdo antes indicado debe constar por escrito y ser suscrito por la gerencia general o la autoridad que, conforme a sus respectivos estatutos, o normas
internas se encuentra facultada para celebrar tales actos jurídicos.
9.3. En estos casos, el tiempo de uso mínimo del lactario institucional, establecido en el numeral 23.1 del artículo 23, no comprende el tiempo de desplazamiento de
las usuarias del servicio de lactario.
9.4. Las instituciones que suscriben el acuerdo de uso compartido de lactario institucional facilitan la autorización, el tránsito y el acceso al uso del servicio a favor
de las usuarias que provienen de la entidad que carece de lactario institucional propio.
Artículo 10. Implementación de lactario en establecimiento
compartido por diferentes instituciones
Si en un inmueble funcionan centros de trabajo de una o más
instituciones públicas o privadas, estas pueden implementar un lactario de uso compartido en
los términos señalados en el artículo 9, siempre y cuando, el acuerdo conste por escrito y su
ubicación y condiciones cumplan con lo establecido en el presente Reglamento y, resulte de
fácil acceso y traslado para todas las usuarias del servicio de cada una de las instituciones.
Artículo 11. Adaptabilidad del servicio de lactario al entorno social y cultural inmediato
Los lactarios institucionales implementados en los centros de trabajo de las instituciones públicas y privadas, consideran la contextualización del servicio a la realidad climática, saberes culturales que promueven la lactancia materna, horarios y demás aspectos culturales y sociales del lugar donde se ubican.
Artículo 12. Ubicación del lactario
El lactario institucional se ubica en una zona alejada de áreas peligrosas, contaminadas, u otras que implican riesgo para la salud e integridad de las personas y para la adecuada conservación de la leche materna.
Artículo 13. Condiciones mínimas para la implementación del servicio de lactario
Los lactarios institucionales implementados en los centros de trabajo de instituciones públicas o privadas cumplen con las siguientes condiciones mínimas:
13.1. Área: Es el espacio físico para habilitar el servicio, debe tener un área mínima de siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (7,50 m2).
13.2. Privacidad: El lactario institucional es un ambiente de uso exclusivo para la extracción y conservación de la leche materna durante el horario de trabajo,
además debe contar en su interior con elementos que permitan brindar la privacidad necesaria
entre las usuarias del servicio que así lo requieran, tales como cortinas o persianas, biombos,
separadores de ambientes, entre otros.
13.3. Comodidad: Debe contar con adecuada ventilación e iluminación, y elementos mínimos tales como: silla y/o sillón unipersonal estable y con brazos, mesa o repisa para los utensilios de las usuarias del servicio de lactario durante la extracción,
dispensadores de papel toalla y de jabón líquido, depósitos con tapa para los desechos, entre
otros elementos, que brinden bienestar y comodidad a las usuarias para la extracción y
conservación de la leche materna.
13.4. Refrigeradora o frigobar: El servicio de lactario debe contar con una refrigeradora o un frigobar en óptimo estado de conservación y funcionamiento de uso exclusivo para conservar la leche materna; no debe utilizarse para almacenar alimentos u otros elementos ajenos a la finalidad del lactario institucional.
Los centros de trabajo ubicados en inmuebles rústicos o lugares donde no exista fluido eléctrico, pueden utilizar otras técnicas de conservación que permitan a las
usuarias del servicio de lactario preservar la leche materna durante su horario de trabajo.
13.5. Accesibilidad: El servicio de lactario debe implementarse teniendo en cuenta las medidas de accesibilidad para toda madre, incluidas aquellas con discapacidad, conforme a la normativa vigente, en un lugar de fácil y rápido acceso para las usuarias, de preferencia en el primer o segundo piso de la institución; en caso se disponga de ascensor, podrá ubicarse en pisos superiores.
13.6. Lavabo: Todo lactario cuenta con un lavabo dentro del ambiente que ocupa dicho servicio, para facilitar a las usuarias el lavado de manos e higiene durante el proceso de extracción y conservación de la leche materna, además cuenta con otros elementos necesarios para tal fin.
Solo por razones sustentables y objetivamente demostrables, se podrá considerar el uso de otros elementos debidamente acondicionados para permitir la higiene de las usuarias al interior del servicio.
Artículo 14. Fortalecimiento de capacidades
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, desarrolla acciones de fortalecimiento de capacidades a las instituciones públicas y privadas que así lo requieren
para la adecuada implementación y gestión del servicio de lactario, lo cual comprende capacitaciones, asistencia técnica u otros relacionados.
CAPÍTULO III
COMUNICACIÓN DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS INSTITUCIONALES
Artículo 15. Comunicación de la implementación del lactario
15.1 Las instituciones públicas y privadas que, en el marco de la Ley, resultan obligadas a implementar lactarios institucionales en sus centros de trabajo, comunican la implementación mediante documento ingresado formalmente, de manera física
o virtual, ante la mesa de partes del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, dentro
del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de acontecido el hecho.
15.2 La comunicación de la implementación del servicio de lactario, en los casos de los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del presente Reglamento, se efectúa dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de acontecido el hecho.
15.3 En los casos de traslado, reubicación o cierre del lactario
institucional la comunicación se efectúa dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a
partir del día siguiente de acontecido el hecho.
15.4 Los lactarios institucionales que cumplen con los elementos, y condiciones establecidas en la presente norma, son inscritos por el Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables en el Registro de Lactarios Institucionales.
15.5 Las instituciones públicas y privadas que cumplen con comunicar la implementación del servicio de lactario debidamente y que es inscrito en el Registro
correspondiente, no tienen que volver a solicitar su inscripción; a excepción de los casos
señalados en el numeral 15.3 o en el artículo 20 del presente Reglamento.
15.6 La información proporcionada en la comunicación de la
implementación del lactario institucional se actualiza por la propia institución pública o
privada, o bien a solicitud del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, ante
modificaciones en los datos u otra circunstancia que lo amerita.
Artículo 16. Documentación para la comunicación de la
implementación del lactario
Las instituciones públicas y privadas comunican la implementación del
lactario institucional acompañando la siguiente documentación:
16.1 Ficha de información de Lactarios Institucionales, que está a disposición en la página web del Observatorio Nacional de las Familias.
16.2 Registro fotográfico a color, panorámico y secuencial, que brinda una vista integral del lactario implementado, mediante imágenes del ambiente en sus
diferentes ángulos (interno y externo); permitiendo observar el cumplimiento de las
condiciones mínimas establecidas en el presente Reglamento.
16.3. Croquis de ubicación del lactario institucional dentro de la
infraestructura del centro de trabajo y, de ser el caso, del inmueble colindante donde se
encuentre.
16.4. Croquis de distribución interna de los bienes que conforman el
lactario institucional.
16.5. Copia simple del convenio de uso compartido de lactario
institucional, solamente en tales casos.
La información contenida en los precitados documentos, tiene el
carácter de declaración jurada.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE LACTARIOS INSTITUCIONALES
Artículo 17. Creación y finalidad del Registro de Lactarios
Institucionales
17.1 Créase el Registro de Lactarios Institucionales a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, de carácter informativo, el cual contiene la data que
corresponde a la implementación y funcionamiento del lactario según el formato y otros
aspectos establecidos en los documentos técnicos aprobados por el Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables en el marco del presente Reglamento.
17.2 El Registro tiene como finalidad obtener la información que permita contribuir a la promoción de la lactancia materna en los centros de trabajo y la promoción de los servicios orientados a la conciliación entre la vida familiar y el trabajo.
Artículo 18. Registro de Lactarios Institucionales
18.1. Recibida la comunicación de la implementación de un lactario
institucional, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables realiza la evaluación técnica
de la documentación e información presentada por la institución pública o privada.
18.2. De ser favorable la evaluación técnica, se emite la constancia de inscripción correspondiente, la que se comunica a la institución solicitante.
18.3. En el caso que la institución no cumpla con alguna de las
disposiciones para la implementación del lactario establecidas en el presente reglamento, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en el plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, traslada la observación a la institución, para la subsanación que
corresponda. En el caso que la entidad subsane las observaciones, se emite la constancia señalada en el numeral 18.2 del artículo 18.
18.4. La comunicación de la entidad debe ser acompañada con la Ficha de información de Lactarios Institucionales y demás documentos detallados en el artículo 16 del presente Reglamento.
Artículo 19. Evaluación de la información de la comunicación
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, de acuerdo a sus competencias y funciones, realiza la evaluación de la información reportada por las
instituciones que comunicaron la implementación del lactario o la actualización de la
información de los lactarios que han sido registrados.
Artículo 20. Publicación de reporte estadístico periódico sobre laimplementación y funcionamiento de los lactarios
20.1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables publica el reporte estadístico de manera periódica sobre la implementación y funcionamiento de lactarios institucionales registrados a nivel nacional, así como otras acciones sobre la materiaen el Observatorio Nacional de las Familias.
20.2. En el primer semestre de cada año, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables elabora un informe anual que dé cuenta de los avances del año
anterior en la implementación y funcionamiento de los lactarios institucionales a nivel
nacional, el cual es difundido en el Observatorio Nacional de las Familias.
Para ello, las entidades comprometidas en el cumplimiento de la Ley y el presente reglamento remiten la
información solicitada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en los plazos que este establezca.
CAPÍTULO V
FUNCIONAMIENTO DE LACTARIOS INSTITUCIONALES
Artículo 21. Acciones específicas para el funcionamiento del servicio de lactario
La Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces en la institución pública o privada, tiene la responsabilidad del funcionamiento del servicio de lactario, para lo cual desarrolla las siguientes acciones:
a) Promover del uso del servicio de lactario para que las madres trabajadoras en periodo de lactancia sean informadas del servicio y puedan beneficiarse del mismo.
b) Promover, informar y/o capacitar al personal sobre los beneficios de la lactancia
materna.
c) Difundir entre el personal, directivos/as y funcionarios/as de la institución la importancia del servicio y cómo contribuye al cumplimiento de los derechos laborales de las trabajadoras.
d) Elaborar directivas, procedimientos o reglamentos internos para regular la
implementación, mantenimiento, uso y acceso al servicio de lactario.
e) Implementar un registro de usuarias del servicio de lactario y registro de asistencia.
f) Instalar letreros de señalización, ubicación y de identificación del lactario institucional.
g) Mantener la higiene permanente del ambiente del servicio de lactario en cada turno
de trabajo.
CAPITULO VI
USO DEL SERVICIO DE LACTARIO
Artículo 22. Frecuencia y tiempo de uso del servicio de lactario
22.1. El tiempo de uso del lactario durante el horario de trabajo no
puede ser inferior a una hora (1) diaria, tiempo que puede ser distribuido o fraccionado por la
usuaria en dos periodos de treinta (30) minutos o en tres periodos de veinte (20) minutos, cada uno, en función a su necesidad de extraerse la leche materna, previa comunicación y coordinación con el/la empleador/a.
22.2. En el caso que la usuaria del servicio necesite un tiempo mayor al establecido, este puede ser ampliado previo acuerdo con el/la empleador/a, considerando
para ello el interés superior del niño/a y las circunstancias especiales de cada una de las
madres.
Artículo 23. Diferencia entre permiso por lactancia materna y tiempo mínimo para el uso del lactario
El derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna,
establecido por la Ley N° 27240 y sus modificatorias, es independiente del tiempo del uso del lactario institucional durante el horario de trabajo, señalado en el numeral 23.1 del artículo 23
del presente Reglamento; ambos derechos son irrenunciables y no negociables.
CAPÍTULO VII
EL O LA COORDINADORA DEL SERVICIO DE LACTARIO
Artículo 24. Designación de la persona coordinadora del servicio de lactario
24.1. La Oficina de Recursos Humanos o la que hace sus veces en la institución pública o privada, atendiendo a la responsabilidad de implementar el servicio de
lactario, designa entre sus trabajadores/as a una persona que asume la función de
coordinador/a del servicio de lactario institucional.
24.2. La designación de la persona coordinadora del servicio de lactario institucional se efectúa entre el personal profesional con funciones acordes a bienestar social en el ámbito del sistema de gestión de recursos humanos, a quien debe capacitarse en el
servicio de lactario institucional.
24.3. La persona coordinadora depende y reporta directamente a el/la director/a de la Oficina de Recursos Humanos o la que hace sus veces, específicamente en
todo lo relacionado al servicio de lactario institucional.
Artículo 25. Funciones de el/la coordinador/a del servicio de Lactario
El/la coordinador/a del servicio de lactario tiene las siguientes
funciones:
a) Asumir la conducción del servicio de lactario, cautelando que cumpla su finalidad y
conserve las condiciones mínimas establecidas en el presente Reglamento.
b) Informar permanentemente a las potenciales usuarias y usuarias del servicio de
lactario respecto de sus beneficios, funcionamiento, derechos, y demás aspectos
relacionados con su finalidad.
c) Implementar un registro de usuarias del servicio de lactario.
d) Elaborar y ejecutar el plan de trabajo anual para dar sostenibilidad al servicio de
lactario institucional, que incluya actividades de información, difusión y promoción del servicio.
e) Contar con la información cuantitativa actualizada mensualmente sobre el total de
mujeres, mujeres en edad fértil, mujeres en periodo de gestación, mujeres con hijos de cero (0) a dos (2) años de edad, mujeres en licencia post parto, mujeres que usan el lactario y mujeres en periodo de lactancia que no usan el lactario institucional.
f) Elaborar reportes anuales sobre el funcionamiento del lactario a fin de remitirlos a el/la Director/a de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.
g) Vigilar el cumplimiento de las normas internas respecto al uso adecuado y mantenimiento del lactario institucional.
h) Informar trimestralmente a la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, de su centro de trabajo respecto a los avances y dificultades en el funcionamiento del servicio de lactario y, anualmente al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
o cuando este lo solicite.
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables efectúa las coordinaciones necesarias con la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, en el caso que los lineamientos o normas que propongan resulten de aplicación a las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas.
CAPITULO VIII
SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE LA IMPLEMENTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL
SERVICIO DE LACTARIO
Artículo 26.- Seguimiento
26.1. El seguimiento o monitoreo, al cumplimiento de la implementación y funcionamiento de los servicios de lactarios institucionales en los centros de trabajo de las entidades públicas, privadas y mixtas, comprende la verificación física o virtual de las
condiciones mínimas para su implementación y demás disposiciones para su funcionamiento establecidas en el presente Reglamento.
Está a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, para lo cual articula y coordina interinstitucionalmente las acciones correspondientes con las entidades cuyas funciones estén involucradas en la materia.
26.2. Si en dicha verificación se observa que el lactario institucional fue trasladado, reubicado o cerrado o no cumple las condiciones mínimas y demás disposiciones establecidas en el presente Reglamento, o no ha sido implementado, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, procede conforme a lo establecido en el artículo 28.
Artículo 27. Responsabilidad en el cumplimiento del Reglamento en las instituciones públicas y privadas
La responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento recae en la institución pública o privada empleadora, a través de la Oficina de Recursos Humanos o la
que haga sus veces.
Artículo 28. Incumplimiento de las obligaciones en materia de lactarios
28.1. En el caso de incumplimiento de la implementación del servicio de
lactario, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables efectúa el requerimiento respectivo al empleador.
28.2. Tratándose del sector privado, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables comunica el requerimiento al Sistema de Inspección de Trabajo, para las acciones que correspondan.
28.3. En el caso del sector público, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables comunica el requerimiento al órgano de control institucional de la propia entidad pública; sin embargo, aquellas entidades públicas cuyo régimen laboral es el de la actividad privada, la fiscalización está a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo, sin perjuicio de la supervisión de la Autoridad Nacional del Servicio Civil en los casos que corresponda en el sector público, conforme a las normas sobre la materia.
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