Res. SBS N° 02199-2021

 


Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP, referido a Prestaciones


Norma : Res. SBS N° 02199-2021

Publicado : 26/07/2021


Lima, 23 de julio de 2021

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), en adelante la Ley del SPP;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado de la Ley del SPP;

Que, por Resolución N° 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones;

Que, el artículo 9-A° del referido Título VII dispone la implementación de canales, elaboración de formatos y contenidos para el trámite y/u orientación en el otorgamiento de pensiones y beneficios al interior del SPP; en cuyo cuarto párrafo del numeral I) se establece que el Plan de Mejora no resulta de aplicación para aquellos procedimientos dentro de los procesos de jubilación invalidez y sobrevivencia, en donde las AFP interactúen con la Superintendencia, como en el caso del uso de la plataforma del Mercado Electrónico de Rentas y Retiros – MELER, tal como ocurre con la suscripción de las Secciones IV y V de la solicitud de pensión;

Que, posteriormente a ello, mediante Decreto Supremo N° 44-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 15.03.2020, el Gobierno Peruano estableció medidas de confinamiento de la población por la pandemia generada por la COVID-19, en cuyo acápite g) del artículo 4 estableció que durante la vigencia de Estado de Emergencia Nacional, las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público para la prestación y acceso a un listado de bienes y servicios esenciales, dentro de los cuales se señaló el acceso a servicios de seguros y pensiones;

Que, ante ello, la Superintendencia dictó una serie de disposiciones destinadas a garantizar en este contexto, la continuidad y atención oportuna de los trámites de pensiones y beneficios al interior del SPP, facultando a las AFP a que puedan utilizar medios alternativos al presencial, aplicando las características del Nuevo Procedimiento de Pensiones y Beneficios (NPB), recogidos en el artículo 3-A° del Título VII del Compendio de Normas del SPP;

Que, dicha facultad se estableció como una medida de excepción temporal acotada al periodo del Estado de Emergencia Sanitaria a efectos de que las AFP implementen las medidas necesarias para que los procesos asociados a pensiones y beneficios, incluida la suscripción de las Secciones IV (Entrega de Acta de Cotizaciones) y V (Elección de Modalidad de Pensión) de las solicitudes de pensión se realicen sobre lo dispuesto con las características antes señaladas;

Que, en tal sentido se requiere modificar la restricción dispuesta en el artículo 9-A° del Título VII del Compendio de Normas del SPP, a fin de que los procedimientos de interacción con el Mercado Electrónico de Rentas y Retiros – MELER con el que interactúan las AFP, tales como la suscripción de las Secciones IV y V de la solicitud de Pensión, estén comprendidos dentro de los alcances del Plan de Mejora para la implementación del Nuevo Procedimiento de Pensiones y Beneficios (NPB), debiendo contarse con la infraestructura de seguridad de la información para la verificación de la identidad del afiliado y beneficiarios, de ser el caso;

Que, asimismo, se requiere establecer la posibilidad de que la atención remota implementada por las AFP para los trámites de pensiones y beneficios por efecto del Estado de Emergencia Nacional se mantenga de forma alternativa y/o complementaria a la atención presencial, cumpliendo con las características del artículo 3-A° del Título VII del Compendio de Normas del SPP, culminado dicho periodo;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57 de la Ley del SPP, y vistas las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14 del Decreto Supremo N°001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Incorporar como tercer párrafo en el numeral I. del artículo 9-A° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP, referido a Prestaciones, el texto siguiente:

“(…)

Artículo 9-A°.- Implementación de canales, elaboración de formatos y contenidos para el trámite y/u orientación en el otorgamiento de pensiones y beneficios.

(…)

I. Mejora de los procesos de información y/u orientación en el otorgamiento de pensiones y beneficios.-

(…)

Las prestaciones que se encuentran sujetas a esta disposición son:

(…)

Para estos procedimientos, las AFP deben contar con la infraestructura de seguridad de la información que permita la verificación de la identidad del afiliado y/o beneficiarios.

Artículo Segundo.- Derogar lo dispuesto en el segundo acápite i) del numeral I. del artículo 9-A° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP, referido a Prestaciones.

Artículo Tercero.- Incorporar la Cuadragésimo Novena Disposición Final Transitoria al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias, referido a Prestaciones, por el siguiente texto:

“Cuadragésimo Novena.- Permanencia de la atención remota para los trámites de pensiones y beneficios

La atención remota implementada por las AFP para los trámites de pensiones y beneficios en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria puede mantenerse de forma alternativa y/o complementaria a la atención presencial culminada dicha situación de emergencia. Para ello, se debe cumplir con los principios del artículo 3-A° y consideraciones del artículo 9-A° del presente Título.”

Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP




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