Res. SBS N° 03683-2021

 


Renumeran y sustituyen la Septuagésima Disposición Final y Transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y extienden plazo dispuesto en el Artículo Sexto de la Resolución SBS N° 2100-2021

Norma : Res. SBS N° 03683-2021

Publicado : 06/12/2021

Lima, 2 de diciembre de 2021

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES (a.i.)

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante Ley del SPP;

Que, por Resolución N° 080-98-EF/SAFP se aprueba el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes;

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1275 se aprobó el marco de la responsabilidad y transparencia fiscal de los gobiernos regionales y gobiernos locales, a fin de facilitar el seguimiento y rendición de cuentas de la gestión de las finanzas públicas, y que permita una adecuada gestión de activos y pasivos bajo un enfoque de riesgos fiscales;

Que, en el Subcapítulo II del Capítulo IV del referido Decreto Legislativo N° 1275, se establece el Régimen de Reprogramación de Pago de Aportes Previsionales al Fondo de Pensiones (REPRO-AFP), los cuales no fueron cancelados en su oportunidad por los gobiernos regionales y gobiernos locales al 31 de diciembre de 2015;

Que, asimismo, la Sétima Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo N° 1275, autoriza a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a transferir directamente a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), los montos correspondientes a las aportaciones previsionales de trabajadores afiliados al SPP que hubiere recibido indebidamente, sin considerar suma alguna por concepto de intereses, moras o multas por estos aportes, y siempre que estos aportes correspondan a periodos no prescritos, a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto legislativo;

Que, en ese marco, mediante Decreto Supremo N° 165-2017-EF, se establecen los criterios para la transferencia de los aportes indebidos efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por los gobiernos regionales y gobiernos locales, a fin de que sean transferidos directamente por la ONP a las AFP, y que una vez recibidos los montos transferidos por la ONP, las AFP acrediten el aporte obligatorio definido por el Artículo 30 de la Ley del SPP, conforme a un orden de prelación y, en caso ocurra, el diferencial debe ser acreditado como aporte voluntario sin fin previsional del afiliado;

Que, mediante Decreto de Urgencia 030-2019, se establece que prevalece el acogimiento y las reglas del REPRO AFP y REPRO AFP II frente a los aportes a ser transferidos en el marco de la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1275;

Que, bajo ese marco legal, mediante Resolución SBS N° 2100-2021 se modificó el Título V a fin de disponer el tratamiento para la acreditación de los aportes transferidos directamente por la ONP a las AFP, en el cual se dispuso que, para el caso de aportes transferidos previamente a la entrada en vigencia de la precitada Resolución, las AFP deben acreditar el monto transferido en las CIC de los afiliados con aportes pendientes de pago acogidos al REPRO AFP o REPRO AFP II, siempre que estos permitan cancelar cuotas completas;

Que, de acuerdo a las evaluaciones realizadas sobre los montos transferidos, se ha evidenciado un mayor beneficio para los afiliados al SPP, en términos de una pronta recuperación de sus aportes previsionales y, consecuentemente, mayor acumulación de recursos en su CIC producto de la rentabilidad de largo plazo de los Fondos de Pensiones, también para los gobiernos regionales y gobiernos locales al reducir los montos adeudados, si se considera para el proceso operativo de acreditación aquellos montos que permitan el pago de subcuotas completas;

Que, además, toda vez que dicha modificación conllevaría ajustes adicionales en los sistemas informáticos empleados para la ejecución de los procesos operativos de acreditación a cargo de las AFP, es necesario extender el plazo máximo de adecuación dispuesto en la Resolución SBS N° 2100-2021;

Que, adicionalmente, es necesario corregir la numeración de una disposición final y transitoria del Título V, incorporada mediante el numeral 9 del Artículo Primero de la Resolución SBS N° 2100-2021;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57 de la Ley del SPP y sus normas modificatorias, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el Decreto Supremo Nº001-2009-JUS y sus modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Renumerar y sustituir la Septuagésima Disposición Final y Transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, de acuerdo a lo siguiente:

“Sexagésima.- Aportes transferidos por la ONP que fueron acogidos al REPRO-AFP y/o REPRO AFP II. En caso la ONP hubiese transferido a la AFP aportes que fueron acogidos al REPRO-AFP o REPRO AFP II antes de la entrada en vigencia de la Resolución SBS N° 2100-2021, la AFP debe realizar lo siguiente:

a) En el último día hábil del mes de entrada en vigencia de la Resolución SBS N° 2100-2021, la AFP debe valorizar los aportes transferidos junto con la rentabilidad generada en el Fondo Puente por el periodo de permanencia y, en forma coordinada con las demás AFP, identificar si dicho monto es suficiente para cancelar al menos una subcuota completa pendiente de pago del REPRO AFP y/o REPRO-AFP II de una Entidad.

b) En caso el monto sea suficiente, las AFP deben retirar el monto del Fondo Puente y efectuar el pago en forma conjunta, de manera que al menos una AFP reciba el importe correspondiente a la sub cuota de dicha Entidad; caso contrario, el importe transferido se considera como saldo en exceso y es devuelto a la ONP, en un plazo no mayor a cinco (5) días útiles identificada la condición del aporte indebido.

La aplicación del pago a las cuotas del REPRO AFP y/o REPRO-AFP II debe ser realizado de tal forma que permita utilizar el máximo importe posible. El referido pago no debe ser considerado como pago adelantado, por lo que no se efectúa ningún descuento del interés de fraccionamiento.

La AFP debe comunicar a sus afiliados cuyos aportes se encuentren dentro de lo dispuesto en la presente disposición, la situación de tales aportes, bajos los medios establecidos por la administradora.”

Artículo Segundo.- Extiéndase el plazo máximo dispuesto en el Artículo Sexto de la Resolución SBS N° 2100-2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo Tercero.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE DAMASO MOGROVEJO GONZALEZ

Superintendente de Banca, Seguros y AFP (a.i.)


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