Res SBS N° 01559-2022

 


Modifican el Título VI del del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

Norma : Res SBS N° 01559-2022

Publicado  : 12/05/2022

Lima, 11 de mayo de 2022

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, los incisos a), e), i) y l) del Artículo 57° de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante la Ley del SPP, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los fondos que administran, fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan, fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos que administran, así como expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades de operaciones y servicios a la actividad de las AFP dentro sus fines;

Que, el Artículo 25 B de la Ley del SPP establece que las inversiones de las AFP con los recursos de los fondos que administran se deben sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada tipo de fondo, y que será responsabilidad y obligación de las AFP informar detalladamente a los afiliados las características y los riesgos de cada uno de ellos;

Que, mediante Decreto Supremo N° 196-2021-EF se modificó el Artículo 61B del Reglamento de la Ley del SPP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF, con la finalidad de adecuarlo a lo dispuesto en el último párrafo del mencionado Artículo 25-B de la Ley del SPP, y permitir que la Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, y de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones, pueda establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el mencionado Artículo 25-B de la Ley del SPP;

Que, mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria del mencionado Decreto Supremo N° 196-2021-EF, se dispone la derogación de los artículos 62, 62A, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 74 y 75 del mencionado Reglamento de la Ley del SPP, a partir de la entrada en vigencia de las resolución/es que emita la Superintendencia sobre las materias que se regulan en los citados artículos, las cuales deben contar con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 61B del Reglamento de la Ley del SPP;

Que, mediante la Resolución N° 052-98-EF/SAFP se aprobó el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referidos a Inversiones;

Que, es necesario eliminar la heterogeneidad existente en los límites y sub límites por emisor, debido a que su aplicación genera ineficiencias en la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones; y, en consecuencia, se procede a simplificar y optar por un único límite por emisor, independientemente de la naturaleza de este o del tipo de instrumento que este emita, a fin de contribuir en la obtención de mejores posibilidades de combinación de rentabilidad y riesgo;

Que, las condiciones vigentes que deben cumplir las inversiones de los recursos que se encuentran en el Fondo de Pensiones Tipo 0, generan que las AFP dispongan de una menor oferta de oportunidades o alternativas de inversión, por lo que es necesario aprobar un mayor limite por emisor con respecto al dispuesto para los otros tipos de Fondo gestionados por las AFP;

Que, los actuales límites de inversión asociados a cuentas contables, muestran deficiencias en su determinación cuando no se disponen de estados financieros, por lo que estos no pueden ser utilizados para la implementación de indicadores de referencia de rentabilidad en la gestión de portafolios y, en consecuencia, resulta justificable aprobar la derogación de dichos límites;

Que, las disposiciones contenidas en el Capítulo XI del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a la Gestión de Riesgos de Inversión, exige a las AFP, entre otros, el gestionar adecuadamente los riesgos de crédito y de liquidez, los niveles de concentración; así como la evaluación de los instrumentos de inversión, tales como modelos de estrés que contemplan factores de riesgo, la exigencia de garantías, colaterales y otros mejoradores que permiten incrementar la calidad crediticia de los instrumentos de inversión; por lo que se considera prudente eliminar cualquier referencia a los factores de riesgo y de liquidez, dispuestos en el mencionado Artículo 62 del Reglamento de la Ley del SPP;

Que, los fondos mutuos y fondos de inversión son estructuras jurídicas independientes de la sociedad administradora y, por ende, los riesgos son propios a la inversión en el fondo mutuo y en el fondo de inversión, pero no a la sociedad administradora, por lo que el límite de inversión respecto a la sociedad administradora debe ser definido por la AFP en la política de inversión de los fondos de pensiones;

Que, se debe guardar la consistencia técnica entre los límites aplicables a la inversión en fondos mutuos y fondos de inversión, por lo que se procede a modificar los límites aplicables a dichas alternativas de inversión;

Que, es necesario simplificar la metodología de cálculo de límites de inversión por emisión o serie aplicables a instrumentos locales a fin de eliminar cálculos intermedios que implican el uso de factores de riesgo de emisión, proceder a establecer un límite por emisión con un porcentaje fijo, y aplicar el límite de inversión en base a las acciones en circulación disponibles para la negociación o “float” para la categoría de instrumento definida en el inciso i) del Artículo 25-A de la Ley con la finalidad de promover una mayor liquidez del portafolio de renta variable local de los fondos de pensiones;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61B del precitado Reglamento de la Ley del SPP, el Ministerio de Economía y Finanzas ha alcanzado opinión sobre la presente propuesta regulatoria, mediante Oficio N° 922-2022-EF/13.01;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Asesoría Jurídica, de Estudios Económicos, y de Riesgos; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del Artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, los artículos 25 y 57 de la Ley del SPP, y el Artículo 61B y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley del SPP;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Incorporar los artículos 74°-A, 75°-M, 76°-A, 76°-B, 76°-C, 76°-D, 76°-E, 78°-A, 78°-B, así como la Trigésimo Séptima y la Trigésimo Octava Disposiciones Finales y Transitorias, al Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme a los siguientes textos:

“Artículo 74°-A.- Tipos de fondo en etapa de formación. La AFP que administre fondos que se encuentren en etapa de formación, debe realizar un esfuerzo diligente y razonable para el cumplimiento de todos los límites máximos de inversión durante dicha etapa. Este período de formación corresponde al comprendido entre la fecha de inicio de las inversiones y la fecha en que el valor de cada tipo de fondo administrado alcance un tamaño equivalente a cuatrocientos millones de Soles (S/. 400,000,000). Durante este período, se aplica un criterio razonable con relación a los excesos de inversión que se pudieran presentar, a efectos de no perjudicar la formación de los fondos dado su tamaño relativamente pequeño.

Los valores cuota y los indicadores de rentabilidad de los fondos en etapa de formación se deben publicar indicando que esta información puede presentar variaciones significativas. La publicación de los indicadores de rentabilidad comparativa se realiza conforme a los plazos que se establezcan mediante norma de aplicación general.”

“Artículo 75°-M- Límite por sociedad administradora local.- La AFP debe definir en las políticas de inversiones de cada tipo de fondo, un límite aplicable a las inversiones realizadas por una AFP en cuotas de participación de fondos mutuos o de inversión gestionados por una misma sociedad administradora local.”

“Artículo 76°-A.- Límites por emisor aplicables a instrumentos locales. Las inversiones realizadas por una AFP en los instrumentos de inversión que pertenecen a las categorías de instrumento definidas en los incisos del i) al iv) del artículo 25-A de la Ley, emitidos por un mismo emisor local cualquiera sea su naturaleza, salvo los señalados en el artículo 76°-C, no debe ser mayor al diez por ciento (10%) del valor del respectivo Fondo Tipo 1, 2, o 3. En el caso del Fondo Tipo 0, este límite es equivalente al treinta (30%) del valor de dicho Fondo.

El cálculo de los referidos límites por emisor debe considerar los lineamientos señalados en el Artículo 77°.

La AFP debe definir criterios de diversificación en cada categoría de instrumento, en función al riesgo de los instrumentos de inversión y del perfil de cada tipo de fondo.”

“Artículo 76°-B.- Límites de inversión por capitalización bursátil, emisión o serie, aplicables a instrumentos locales. Las inversiones realizadas por una AFP en instrumentos que pertenecen a la categoría definida en el inciso i) del artículo 25-A de la Ley, emitidos por un emisor, cualquiera sea su naturaleza, salvo los señalados en el artículo 76°-C, se sujetan a los siguientes límites:

a) No debe ser mayor a la participación relativa del valor de todos los fondos administrados por esta, en relación con el valor total de todos los fondos del SPP, multiplicado por ocho décimos (0.8) sobre las acciones comunes o de inversión en circulación disponibles para la negociación o “float” de que se trate. Dichas participaciones relativas corresponden a las determinadas en base al valor de los Fondos Tipo 1, 2 y 3 administrados por las AFP, del cierre de los meses de enero y julio de cada año.

b) En el caso de los títulos accionarios locales que formen parte del indicador de referencia de rentabilidad, definido en la política de inversiones, se puede alcanzar el porcentaje necesario para replicar el mencionado indicador de referencia de rentabilidad.

Las inversiones realizadas por una AFP en instrumentos que pertenecen a la categoría definida en el inciso ii) del Artículo 25-A de la Ley, emitidos por un emisor cualquiera sea su naturaleza, salvo los señalados en el artículo 76°-C, se sujetan a los siguientes límites:

a) Cincuenta por ciento (50%) del valor de cada emisión o serie efectivamente colocada, considerando todos los fondos, en caso la clasificación de riesgo equivalente sea igual o superior a BBB- local o su equivalente internacional conforme a las disposiciones establecidas por la Superintendencia mediante circular.

b) Treinta y cinco por ciento (35%) del valor de cada emisión o serie efectivamente colocada, considerando todos los fondos, en caso la clasificación de riesgo equivalente sea menor a BBB- local o su equivalente internacional conforme a las disposiciones establecidas por la Superintendencia mediante circular.

Las inversiones realizadas por una AFP en instrumentos que pertenecen a la categoría definida en iv) del Artículo 25-A de la Ley, emitidos por un emisor cualquiera sea su naturaleza, salvo los señalados en el artículo 76°-C, se sujetan a los siguientes límites máximos:

a) Cien por ciento (100%) del valor de cada emisión o serie efectivamente colocada, en caso la clasificación de riesgo equivalente sea igual o superior a CP-3 local o su equivalente internacional conforme a las disposiciones establecidas por la Superintendencia mediante circular.

b) Cuarenta por ciento (40%) del valor de cada emisión o serie efectivamente colocada, en caso la clasificación de riesgo equivalente sea menor a CP-3 local o su equivalente internacional conforme a las disposiciones establecidas por la Superintendencia mediante circular.

Los mencionados límites no aplican a las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Estado Peruano o por el Banco Central de Reserva del Perú.”

“Artículo 76°- C.- Límites por emisor aplicables a fondos mutuos y fondos de inversión locales.

Las inversiones realizadas por una AFP en las cuotas de participación de un mismo fondo mutuo, se sujetan a los siguientes límites máximos de inversión por emisor:

a) Cinco por ciento (5%) del valor de cada tipo de fondo.

b) Diez por ciento (10%) del valor del patrimonio neto del fondo mutuo, considerando todos los tipos de fondo.

Las inversiones realizadas por una AFP en las cuotas de participación de un mismo fondo de inversión se sujetan a los siguientes límites máximos de inversión por emisor:

a) Cinco por ciento (5%) del valor de cada tipo de fondo.

b) Cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio neto del fondo de inversión, considerando todos los tipos de fondo.

Las inversiones realizadas por una AFP, en el caso de fondos mutuos que inviertan sus recursos en los instrumentos que componen índices que repliquen el comportamiento completo o parcial de los mercados locales accionarios o de deuda (ETF), el límite máximo en un fondo mutuo es de hasta cincuenta por ciento (50%) del límite correspondiente a la categoría del instrumento de inversión al que pertenece el fondo mutuo o de inversión por tipo de Fondo.

El límite máximo por fondo mutuo, señalado en el párrafo anterior, es el cincuenta por ciento (50%) del valor del tamaño de cada fondo mutuo, considerando todos los tipos de Fondo.”

“Artículo 76°-D.- Límite de inversión por grupo económico. En el caso de los Fondos Tipo 1, 2 o 3, las inversiones realizadas por una AFP en los instrumentos de inversión que pertenecen a las categorías de instrumento definidas en los incisos del i) al iv) del Artículo 25-A de la Ley, emitidos por un mismo grupo económico, cualquiera sea su naturaleza, no debe ser mayor al quince por ciento (15%) del valor del respectivo Fondo Tipo 1, 2, o 3. En el caso del Fondo Tipo 0, dicho porcentaje es equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de dicho tipo de fondo.

“Artículo 76°-E.- Reducción de límites por vinculación. Los límites de las inversiones realizadas por una AFP en instrumentos de inversión emitidos por un determinado emisor, cualquiera sea su naturaleza, que forme parte del grupo económico al que pertenece la AFP, se reducen en un treinta por ciento (30%).

Esta disposición resulta aplicable para los siguientes límites: Límites de inversión por emisor de instrumentos locales; límites de inversión por emisión o serie aplicables a instrumentos locales, y a los límites de inversión por grupo económico.

De manera excepcional y considerando criterios asociados a la construcción de los indicadores de referencia de rentabilidad definidos en las políticas de inversiones de cada tipo de fondo, se puede levantar la restricción señalada anteriormente, previa solicitud sustentada de la AFP.”

“Artículo 78°-A.- Tratamiento de los excesos de inversión. Producido un exceso de inversión en instrumentos líquidos, la AFP debe vender, a más tardar al día útil siguiente de producido el exceso, los instrumentos u operaciones que seleccione a efectos de cumplir con todos los límites máximos de inversión o los requisitos establecidos en la normativa.

En caso que los instrumentos de inversión sean ilíquidos o no puedan ser vendidos de manera inmediata luego de producido un exceso de inversión, la AFP cuenta con un plazo máximo de 30 días calendario de producido el exceso para presentar a la Superintendencia, para su aprobación, un plan de adecuación debidamente sustentado para eliminar los excesos de inversión de tal forma que no se perjudique a los fondos de pensiones ni a los mercados de los instrumentos de inversión. La Superintendencia autoriza o solicita modificaciones al plan de adecuación, dentro de los 30 días calendario posteriores a su presentación.

El contenido mínimo del plan de adecuación es el siguiente:

a) Listado de los límites de inversión en los que se han producido excesos de inversión.

b) Fechas en las que se produjeron los excesos de inversión y explicación de las razones de los mencionados excesos.

c) Acciones tomadas desde la fecha de inicio del exceso de inversión hasta la fecha de presentación del plan de adecuación.

d) Instrumentos de inversión que ha decidido vender para eliminar los excesos de inversión; o descripción del procedimiento para seleccionar dichos instrumentos.

e) Descripción y sustento del plan de adecuación para eliminar los excesos de inversión. Se deben definir acciones concretas y plazos de ejecución.

f) Costos de inversión que se generan en el proceso de eliminación de los excesos de inversión, diferenciando aquellos a ser asumidos por la AFP y por los fondos de pensiones.

g) Personas responsables de la implementación y monitoreo del plan de adecuación.

El incumplimiento de lo establecido en estas disposiciones constituye una infracción grave sujeta a sanción y los excesos no eliminados, independientemente de su origen, serán calificados como imputables.”

“Artículo 78°-B.- Responsabilidad de la AFP por excesos imputables. Cuando el exceso de inversión se deba a causa estrictamente imputable a la AFP y el valor de la venta genere pérdidas determinables a los fondos de pensiones, la AFP debe solventar con recursos propios tales pérdidas, de acuerdo a las disposiciones que determine la Superintendencia.”

“Trigésimo Séptima.- Consecuencias de los excesos de inversión. En tanto no entre en vigencia una nueva metodología de cálculo de rentabilidad para los fondos de pensiones, en ningún caso los beneficios obtenidos producto de los excesos de inversión imputables, se incluyen en la determinación del nivel de rentabilidad del fondo administrado por una AFP que publica la Superintendencia.

En dicho contexto, los valores cuota que se usan para el cálculo de la rentabilidad a la que se hace referencia en el Subcapítulo II del Capítulo V del presente Título corresponden a los valores cuota ajustados. La Superintendencia establece mediante Circular los lineamientos que emplea para realizar los mencionados ajustes.”

“Trigésimo Octava.- Tratamiento de los excesos de inversión en instrumentos ilíquidos. En ningún caso, los beneficios obtenidos producto de los excesos de inversión, imputables o no, en instrumentos alternativos y de otros instrumentos ilíquidos, se deben incluir en la determinación del nivel de rentabilidad del fondo administrado por una AFP que publica la Superintendencia.

En dicho contexto, los valores cuota que se usan para el cálculo de la rentabilidad al que se hace referencia en el Subcapítulo II del Capítulo V del presente Título corresponden a los valores cuota ajustados. La Superintendencia establece mediante Circular los lineamientos que emplea para realizar los mencionados ajustes.”

Artículo Segundo.- Modificar el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:

- Modificar el penúltimo párrafo del Artículo 72°-A, conforme al siguiente texto:

“Artículo 72°-A.- Rentabilidad ajustada por riesgo.

(…)

Las rentabilidades nominales diarias a las que hace referencia el presente artículo se obtienen de dividir el valor cuota del día hábil “t” entre el valor cuota del día hábil “t-1”. Asimismo, como día hábil se entiende a los días en los que se validaron los respectivos Informes Diarios de Inversiones presentados a la Superintendencia.

(…)”

- Modificar el sexto párrafo del Artículo 75°-C, conforme al siguiente texto:

“Artículo 75°C.- Límites y sublímites aplicables a instrumentos alternativos.

(…)

Antes de comprometer capital de los recursos de las Carteras Administradas, la AFP debe evaluar los criterios establecidos en los artículos 78° y 78°-A.

(…)”

- Modificar el segundo párrafo del Artículo 77°, conforme al siguiente texto:

“Artículo 77°.- Cuotas de participación de fondos e Instrumentos de inversión representativos de activos titulizados.

(…)

“La disposición señalada en el párrafo precedente no resulta aplicable a aquellos fondos mutuos locales y del exterior que buscan replicar a los indicadores de referencia de rentabilidad definidos por la AFP en su política de inversiones en el marco de lo establecido en el Capítulo XIII. Los límites máximos de inversión por emisor señalados en el Artículo 76°-A o el Artículo 12 del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, y los límites de emisión o serie, no resultan aplicables a aquellos fondos mutuos locales y del exterior que usan indicadores de referencia de rentabilidad referenciales o mandatorios sobre categorías de instrumentos locales, elaborados y calculados por una entidad independiente a la sociedad administradora y sus afiliadas.

(…)”

- Modifica el Artículo 77J°, conforme al siguiente texto:

“Artículo 77°-J.- Límites por emisor aplicable a los instrumentos derivados. La contraparte de una operación con un instrumento derivado negociado en un mecanismo no centralizado que se realice al amparo de un convenio marco de contratación que incluye un acuerdo de compensación bilateral, se incluye en el cómputo del límite máximo por emisor señalado en el Artículo 76°-A o el Artículo 12 del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. Para cada contraparte se considera el valor máximo entre cero y la suma de los valores de mercado de los contratos forwards, opciones y swaps; siempre y cuando, la AFP cuente con una opinión legal que confirme que el acuerdo de compensación antes señalado es aplicable y ejecutable en el país de constitución de la contraparte.

El colateral recibido para reducir el riesgo de contraparte disminuye la posición aplicable a los límites por emisor antes señalados, siempre que la AFP verifique legalmente que esta se pueda ejecutar directamente, conforme a la legislación aplicable, en el país de constitución de la contraparte o garantía, según corresponda, y que cumple con los requisitos señalados en el Artículo 53K° y/o el Artículo 16° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, según corresponda.

Para efectos de los límites máximos de inversión por emisor establecidos en el Artículo 76°-A o el Artículo 12 del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior, dependiendo de la categoría de instrumento a que pertenece y del emisor del activo subyacente del instrumento derivado, en caso corresponda, se considera las posiciones equivalentes de los contratos forwards, futuros, swaps y opciones.”

- Modificar el Artículo 78°, conforme al siguiente texto:

“Artículo 78°.- Imputabilidad. El exceso de inversión se califica como imputable cuando las decisiones de inversión de una AFP en particular, producen el incumplimiento de alguno de los límites máximos de inversión.

El exceso de inversión se califica como no imputable cuando exista incumplimiento de alguno de los límites máximos de inversión, siempre que: i) afecte a los tipos de fondo; ii) se debe a una disminución o incorporación de un límite de inversión; iii) se debe a una variación del precio del instrumento de inversión; iv) es el resultado de la unidad mínima de adquisición del instrumento de inversión; v) se debe a una variación del tipo de cambio; y vi) se haya originado por causas exógenas no atribuibles a la AFP, las que deben ser debidamente sustentados por parte de esta ante la SBS.

A efectos de determinar la imputabilidad de los excesos de inversión, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

a) Los límites máximos de inversión son de carácter permanente y de aplicación continua. Por ello, las AFP deben tomar las medidas necesarias para respetar dichos límites durante todo el periodo de negociación diaria.

b) Adquirir nuevos instrumentos u operaciones que incrementen cualquier tipo de exceso se considera imputable.

c) Las adquisiciones de nuevos instrumentos u operaciones que en términos netos resulten en montos invertidos mayores a la holgura existente en el Informe Diario de Inversiones del día T-2, se consideran que han generado excesos imputables. A este efecto, términos netos está referido al importe resultante de restar al valor de las compras realizadas el valor de las ventas efectuadas en el mismo día de negociación (día T). Asimismo, la holgura existente se calcula restando del valor, en términos monetarios y porcentuales, del límite máximo de inversión el valor del stock de las inversiones realizadas, utilizando para dicho efecto el vector de precios del día T-2, el mismo que es enviado por esta Superintendencia hasta las 10:00 a.m. del día T-1.”

Artículo Tercero.- Derogar los artículos 76°, 77A°, 77B°, 77C°, 77D°, 77E°, 77F°,77G° y 77H°, del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias.

Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia a los ciento veinte (120) días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Quinto.- A partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, la AFP se encuentra impedida de incrementar su exposición en aquellos instrumentos de inversión en los que se han establecido límites más restrictivos para los fondos de pensiones. La Superintendencia evalúa la diligencia de la AFP sobre la adecuación al nuevo esquema de límites de inversión.

Regístrese, comuníquese y publíquese

MARIA DEL SOCORRO HEYSEN ZEGARRA

Superintendenta de Banca, Seguros y AFP


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