Res. SBS N° 02325-2022

 


Modifican el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias; modifican el Procedimiento Operativo aplicable a las AFP de origen y de destino en el proceso de traspaso de un afiliado en el SPP por medio presencial o remoto, aprobado por la Circular N° AFP-049-2004 y dictan otras disposiciones

Norma :  Res. SBS N° 02325-2022

Publicado  : 26/07/2022


Lima, 25 de julio de 2022

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, el procedimiento de traspasos de los afiliados, regulado en los artículos 28 y siguientes del Subcapítulo VI del Capítulo I del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP, permite garantizar el pleno ejercicio del derecho que tienen los afiliados para elegir la AFP de su preferencia respecto de la administración de su fondo de pensiones, así como del tipo de fondo que se trate;

Que, para llevar a cabo dichos procedimientos, las AFP ponen a disposición de sus afiliados plataformas del tipo presencial o remota, orientadas a facilitar y flexibilizar el proceso de toma de decisiones de los afiliados, sobre la base de la información de las variables relevantes del SPP y de sus propios perfiles de rentabilidad y riesgo;

Que, mediante Resolución SBS N° 504-2021, se aprobó el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, que actualiza la normativa sobre gestión de seguridad de la información con el objetivo que las entidades supervisadas fortalezcan sus capacidades de ciberseguridad y procesos de autenticación;

Que, sobre la base de lo expuesto y para lograr una mejora continua de los estándares de servicio respecto de la administración de los fondos de pensiones que tienen a su cargo las AFP, resulta necesario disponer medidas para que estas, bajo los protocolos respecto de la gestión de seguridad de información, cuenten con el marco regulatorio necesario para implementar procedimientos de traspasos, dentro de un entorno de mayor flexibilidad e innovación respecto de las acciones que lleven a cabo las AFP, con el objetivo de mejorar los niveles de eficiencia y calidad en la atención a sus potenciales afiliados y del SPP en general;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Riesgos, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera, y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF y sus normas modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:

1. Sustituir el segundo y tercer párrafo del Artículo 26º, por el siguiente texto:

“La culminación del procedimiento de traspaso implica la desafiliación automática de la AFP en la que el afiliado venía efectuando sus aportes obligatorios, denominada AFP de origen, y su consiguiente afiliación a la AFP elegida, denominada AFP de destino, conservando su condición de incorporado al SPP.

El afiliado puede realizar el traspaso por medio presencial o remoto. Cuando lo realice por medio presencial, el proceso de traspaso se realiza en los locales de la AFP de destino; cuando lo haga por medio remoto, se realiza a distancia, bajo los mecanismos que la AFP de destino ponga a disposición. En ambos casos, es opcional la asistencia del promotor de ventas; asimismo, se permite el uso de medios digitales o de formato pre-impresos. La AFP informa a los afiliados y al público en general sobre los medios de traspaso, a través de sus canales de comunicación.


2. Sustituir el primer párrafo del Artículo 27°, por el texto siguiente:

“Artículo 27°.- Requisitos.

Para efectos del traspaso de fondos de una AFP a otra, el afiliado debe presentar una solicitud de traspaso ante la AFP de destino, bajo lo dispuesto en el artículo 28°.”


3. Sustituir los Artículos 28° y 28A°, bajo los textos siguientes:

“Artículo 28°.- Trámite de traspaso – Presentación de solicitud. Para efectos de iniciar el trámite de traspaso, se debe cumplir lo siguiente:

a) La solicitud de traspaso debe contener: i) información de identificación del afiliado, provista por este o validada por la AFP con confirmación del afiliado cuando esta es extraída de fuentes oficiales de información; ii) información de contacto del afiliado; iii) el canal por el cual desea recibir las comunicaciones asociadas a la atención de su trámite; y, iv) el código del promotor, en caso este participe en el proceso. La AFP puede requerirle información o la presentación de documentación adicional, debiendo dejar constancia de los documentos adicionales remitidos por el afiliado.

b) La solicitud de traspaso debe ser suscrita por el afiliado bajo los mecanismos que la AFP de destino establezca; luego de ello se considera que la solicitud de traspaso ha sido presentada.

Para efectos de la presentación de la solicitud de traspaso, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

i. Cuando participe el promotor de ventas de la AFP de destino, este es responsable de verificar la información registrada en las solicitudes de traspasos.

ii. La AFP debe entregar al afiliado una copia o su equivalente en formato digital de la solicitud de traspaso una vez presentada; alternativamente, comunicarle por lo menos la fecha y número de solicitud, el tipo de fondo elegido, AFP de destino, y que una copia de la solicitud está disponible en la zona privada en la web de la AFP.

“Artículo 28Aº.- Trámite de traspaso - Procedimiento. La AFP debe desarrollar un procedimiento que, como mínimo, considere las siguientes etapas:

a) Presentación: La AFP determina los medios presenciales o remotos por los cuales los afiliados pueden presentar la solicitud de traspaso.

b) Identificación y verificación: La AFP se encarga de validar la identidad del afiliado a través de los mecanismos de identificación que esta determine. En caso se haga uso de canales digitales, la validación de la identidad o autenticación debe sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, aprobado mediante Resolución SBS N° 504-2021, o norma que la sustituya.

c) Confirmación y suscripción: La AFP debe implementar el mecanismo para confirmar la voluntad del afiliado de traspasar su CIC y la suscripción de la solicitud de traspaso.

Luego de la suscripción de la referida solicitud, la AFP de destino debe informar al afiliado, por el canal que este haya señalado, que su solicitud de traspaso ha sido presentada, así como la fecha de inicio de devengue de sus aportes en caso su solicitud resulte procedente.

La implementación de operaciones a través de canales digitales requiere, además, que la AFP presente ante la Superintendencia el informe de evaluación de riesgos por cambios importantes en el ambiente de negocio, operativo o informático, según lo indicado en la Circular Nº G-165-2012 o norma que lo sustituya.

La AFP debe implementar el procedimiento de traspaso considerando, como mínimo, lo siguiente:

i) Que disponga de mecanismos que permitan identificar errores u operaciones que no cuenten con la autorización del afiliado;

ii) Que establezca y delimite la responsabilidad de cada agente involucrado en el proceso;

iii) Que permita ejecutar el extorno de una operación que se llevó a cabo sin el consentimiento del afiliado o sin observar el proceso de traspasos definido por la AFP; siendo responsabilidad de la AFP restituir, en la oportunidad de la regularización del traspaso irregular, a la CIC del afiliado además del monto transferido, las diferencias negativas que puedan resultar de la comparativa sobre el saldo de la CIC del afiliado respecto de lo que tendría en la AFP donde debió permanecer;

iv) Que permita al afiliado hacer seguimiento de su solicitud de traspaso y enviar comunicaciones a la AFP en cualquier momento durante el proceso;

v) Que garantice la provisión de la información comparativa complementaria sobre el SPP, referida a la rentabilidad de los fondos y las comisiones por administración, de que trata el Artículo 104Aº, de manera previa a la suscripción de la solicitud de traspaso.

El procedimiento de traspaso de aportes obligatorios que implementen las AFP debe contar con los mecanismos de seguridad, de conservación de información y registros de sus operaciones, según lo previsto en la normativa aplicable, pudiendo requerir información laboral complementaria al afiliado.”

4. Sustituir el literal a) del Artículo 33°, bajo el texto siguiente:

“a) Remitir la carpeta individual del afiliado a la AFP de destino. En esta carpeta debe incluirse adicionalmente:

i. Un ejemplar del Estado de Cuentas - versión detallada, cuya información concuerde con los fondos remitidos a la AFP de destino. El referido estado de cuentas debe comprender el período de permanencia del afiliado en dicha AFP. Dicha información puede ser enviada por medios electrónicos; y,

ii. Un reporte remitido por medios electrónicos en el que se identifique:

- Los meses con aportes en situación de cobranza en la vía administrativa o judicial;

- Los meses con aportes que se encuentren en un programa de fraccionamiento de deuda; y,

- Los meses en que la AFP no registra el pago de aportes.”

5. Sustituir el segundo párrafo del Artículo 37-A°, bajo el texto siguiente:

“El afiliado puede realizar el traslado por medio presencial o remoto. Cuando lo realice por medio presencial, el proceso de traslado se realiza en los locales de la AFP; cuando lo haga por medio remoto, se realiza a distancia. En ambos casos, es opcional la asistencia del promotor de ventas; asimismo, se permite el uso de medios digitales y formatos pre-impresos. La AFP informa a los afiliados y al público en general sobre los medios de traslado, a través de sus plataformas de comunicación.”


6. Sustituir el primer párrafo del Artículo 37-C°, bajo el texto siguiente:

“Artículo 37-Cº.- Trámite del traslado. Para efectos de iniciar el trámite de traslado, el afiliado debe llenar un formulario de la solicitud de traslado de aportes voluntarios que es determinado por la AFP, el que debe contar con datos de identificación y contacto del afiliado, bajo los canales que esta ponga a su disposición.”


Artículo Segundo.- Modificar el Procedimiento Operativo aplicable a las AFP de origen y de destino en el proceso de traspaso de un afiliado en el SPP por medio presencial o remoto, aprobado por la Circular N° AFP-049-2004, de acuerdo a lo siguiente:

1. Sustituir el primer párrafo del numeral 1, bajo el siguiente texto:

“La presente norma se aplica a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante AFP, con respecto a las solicitudes de traspaso del saldo de la CIC de aportes obligatorios de una AFP a otra presentadas, sea por medio presencial o remoto, por los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante SPP.”


2. Modificar el numeral 2, bajo el texto siguiente:

“2. Información mínima en las solicitudes de Traspaso y Soporte de Información Relevante (SIR)

Para efectos de presentar una solicitud de traspaso, cualquiera sea el canal, se debe contar un conjunto mínimo de información que sirve de soporte para el registro de las solicitudes de traspaso, tal como:

i) datos sobre la identificación del afiliado,

ii) información de contacto del afiliado,

iii) el tipo de fondo al que desea se transfieran sus fondos.

La AFP de destino, sobre la base de sus procesos de autenticación de la identidad del afiliado, de que trata el artículo 28A° del Título V, determina la información de soporte complementaria a la señalada en el párrafo anterior, para el registro de las solicitudes de traspaso.”

3. Modificar el literal a. del numeral 3, bajo el texto siguiente:

“a. Solicitud presentada (SP): aquella que registra la recepción, por parte de la AFP de destino de una solicitud de traspaso, sea por medio presencial o remoto, que ocurre con la confirmación y suscripción de la solicitud de traspaso por parte del afiliado, a que se refiere el literal c) del artículo 28-Aº del Título V.”

4. Sustituir el numeral 4, bajo los textos siguientes:

“4. Procedimiento operativo

Una vez ingresada la solicitud de traspaso se procede del modo siguiente:

Solicitudes presentadas los primeros 23 días del mes “z”

4.1. La AFP de destino, dentro del día posterior al término del primer plazo de presentación de solicitudes del mes “z”, comunica a la Superintendencia vía red, la relación de afiliados que hayan presentado la solicitud de traspaso durante los primeros veintitrés (23) días del mes “z”. En esa misma oportunidad, cambia el estado de la solicitud, que pasa del estado SP a SC;

4.2. Al día siguiente al que refiere el numeral precedente, la Superintendencia notifica vía red a la AFP de origen la relación de los afiliados que han solicitado traspaso, a fin de que ésta verifique lo siguiente:

i) Que se cumpla con el requisito o causal que corresponda, a que se refieren los artículos 17PPº y 27º del Título V; y,

ii) Que el afiliado no se encuentre comprendido bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 29º del referido Título;

4.3. La AFP de origen tiene un (1) día para informar a la Superintendencia acerca del resultado de la verificación practicada, haciendo mención de la causal aplicable en caso de rechazo, lo que se pone en conocimiento de la AFP de destino por medio de la Superintendencia, bajo un proceso de conciliación vía red;

4.4. Al día siguiente a dicha información, la Superintendencia notifica vía red a la AFP de origen y a la AFP de destino la aceptación o rechazo del traspaso. En caso de rechazo, se procede del modo descrito en el numeral 7 de la presente circular;

4.5. Las AFP pueden intercambiar información sobre las solicitudes de traspaso aceptadas, bajo los medios y en los plazos que estas acuerden;

4.6. La AFP de destino, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo establecido el numeral 4.4., comunica al afiliado, el cambio de estado de la solicitud de traspaso presentada, la que pasa al estado SA, así como el primer mes de devengue en la AFP de destino.

Solicitudes presentadas después de los primeros 23 días del mes “z”

4.7. La AFP de destino, dentro del primer día del mes “z+1”, comunica a la Superintendencia vía red, la relación de afiliados que hayan presentado la solicitud de traspaso después de los primeros veintitrés (23) días del mes “z”. En esa misma oportunidad, cambia el estado de la solicitud, que pasa del estado SP a SC;

4.8. Al día siguiente al que refiere el numeral precedente, la Superintendencia notifica vía red a la AFP de origen la relación de los afiliados que han solicitado traspaso, a fin de que ésta verifique lo siguiente:

i) Que se cumpla con el requisito o causal que corresponda, a que se refieren los artículos 17PPº y 27º del Título V; y,

ii) Que el afiliado no se encuentre comprendido bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 29º del referido Título;

4.9. La AFP de origen tiene un (1) día para informar a la Superintendencia acerca del resultado de la verificación practicada, haciendo mención de la causal aplicable en caso de rechazo, lo que se pone en conocimiento de la AFP de destino por medio de la Superintendencia, bajo un proceso de conciliación vía red;

4.10. Al día siguiente a dicha información, la Superintendencia notifica vía red a la AFP de origen y a la AFP de destino la aceptación o rechazo del traspaso. En caso de rechazo, se procede del modo descrito en el numeral 7 de la presente circular;

4.11. Dentro de los tres (3) días útiles posteriores de vencido el citado plazo, la AFP de destino remite a la AFP de origen la información de las solicitudes de traspaso aceptadas, por los medios que estas acuerden;

4.12. La AFP de destino, en el mismo plazo y oportunidad que el establecido en el numeral 4.11, comunica al afiliado el cambio de estado de la solicitud de traspaso presentada, la que pasa al estado SA, así como el primer mes de devengue en la AFP de destino.”

4. Modificar el numeral 6, bajo el texto siguiente:

“6. Procedimiento para traspasos rechazados

En caso de que la solicitud de traspaso sea rechazada por improcedente, la AFP de destino dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral 4.4. o 4.10, dependiendo del periodo en el que se haya presentado la solicitud de traspaso, ingresa el estado de la solicitud bajo el estado SR, declarando su improcedencia y registrando los motivos que la sustentan en la información de soporte a la que se refiere el numeral 2, debiendo comunicar al afiliado, como mínimo, por el canal que este haya señalado, el estado de la solicitud, en el que debe constar el término “solicitud improcedente”, así como los documentos recibidos, de ser el caso.”


Artículo Tercero.- Modificar la Circular N° AFP-064-2005 que establece precisiones al procedimiento operativo para el traspaso, traslado, elección y cambio de un fondo de pensiones tipo en el SPP, de acuerdo a lo siguiente:

1. Derogar el numeral 6.

2. Sustituir el numeral 7, bajo los siguientes textos:

“7. Procedimiento operativo para los traslados

En el caso que un afiliado presente una solicitud de traslado de aportes, se hacen extensivos los requerimientos establecidos en los numerales 2 (Soporte de información relevante) y 3 (estado de los procedimientos) de la Circular Nº AFP-49-2004.

Para efectos de procesamiento de una solicitud de traslado se tomará en cuenta lo siguiente:

Solicitudes presentadas los primeros 23 días del mes “z”

7.1. La AFP de destino, dentro del primer día siguiente al término del primer plazo de presentación de solicitudes del mes “z”, comunica a la Superintendencia vía red, la relación de afiliados que hayan presentado la solicitud de traslado durante los primeros 23 días del mes “z”. En esa misma oportunidad, cambia el estado de la solicitud, que pasa del estado SP a SC;

7.2. Al día siguiente al que refiere el numeral precedente, la Superintendencia notifica vía red a la AFP de origen la relación de los afiliados que han solicitado traslado, a fin de que ésta verifique lo siguiente:

i) Que se cumpla con el requisito de admisión a que se refiere el artículo 37-Bº del Título V; y,

ii) Que el afiliado no se encuentre comprendido bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 37-Eº del referido Título;

7.3. La AFP de origen tiene un (1) día para informar a la Superintendencia acerca del resultado de la verificación practicada, haciendo mención de la causal aplicable en caso de rechazo, lo que se pone en conocimiento de la AFP de destino por medio de la Superintendencia, bajo un proceso de conciliación vía red;

7.4. Al día siguiente a dicha información, la Superintendencia notifica vía red a la AFP de origen y a la AFP de destino la aceptación o rechazo del traslado. En caso de rechazo, se procede de modo similar al descrito en el numeral 7 de la Circular Nº AFP-49-2004;

7.5. Dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el citado plazo, la AFP de destino remite a la AFP de origen las correspondientes copias o registros de las solicitudes de traslado aceptadas, adjuntando el correspondiente índice consolidado de la documentación remitida;

7.6. La AFP de destino, en el mismo plazo y oportunidad que el establecido en el numeral 7.5., comunica al afiliado el cambio de estado de la solicitud de traslado presentada, la que pasa al estado SA, así como el primer mes de devengue por aportes voluntarios en la AFP de destino.

Solicitudes presentadas después de los primeros 23 días del mes “z”

7.7. La AFP de destino, dentro del primer día del mes “z+1”, comunica a la Superintendencia vía red, la relación de afiliados que hayan presentado la solicitud de traslado después de los primeros 23 días del mes “z”. En esa misma oportunidad, cambia el estado de la solicitud, que pasa del estado SP a SC;

7.8. Al día siguiente al que refiere el numeral precedente, la Superintendencia notifica vía red a la AFP de origen la relación de los afiliados que han solicitado traslado, a fin de que ésta verifique lo siguiente:

i) Que se cumpla con el requisito de admisión a que se refiere el artículo 37-Bº del Título V; y,

ii) Que el afiliado no se encuentre comprendido bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 37-Eº del referido Título;

7.9. La AFP de origen tiene un (1) día para informar a la Superintendencia acerca del resultado de la verificación practicada, haciendo mención de la causal aplicable en caso de rechazo, lo que se pone en conocimiento de la AFP de destino por medio de la Superintendencia, bajo un proceso de conciliación vía red;

7.10. Al día siguiente a dicha información, la Superintendencia notifica vía red a la AFP de origen y a la AFP de destino la aceptación o rechazo del traslado. En caso de rechazo, se procede de modo similar al descrito en el numeral 7 de la Circular Nº AFP-49-2004;

7.11. Dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el citado plazo, la AFP de destino remite a la AFP de origen las correspondientes copias o registros de las solicitudes de traslado aceptadas, adjuntando el correspondiente índice consolidado de la documentación remitida;

7.12. La AFP de destino, en el mismo plazo y oportunidad que el establecido en el numeral 7.11., comunica al afiliado el cambio de estado de la solicitud de traslado presentada, la que pasa al estado SA, así como el primer mes de devengue por aportes voluntarios en la AFP de destino.”


Artículo Cuarto.- Derogar el Artículo 28Bº y la Quincuagésima Sétima Disposición Final y Transitoria del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias; las Circulares N° AFP- 048- 2004 y N° AFP- 052- 2004.

Artículo Quinto.- La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, teniendo un plazo máximo de adecuación de noventa (90) días calendario, contados a partir de su entrada en vigencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

(..)







Comentarios

Entradas populares de este blog

Res de Superintendencia Nº 000201-2023/SUNAT

Res. de Superintendencia Nº 419-2023-SUNAFIL

D. S. Nº 007-2023-TR