Ley Nro 31553

 

Norma : Ley Nro 31553

Reasignación gradual y progresiva de los profesionales de la salud y personal técnico y auxiliar asistencial del ministerio de salud, sus organismos públicos, geresas y diresas de los gobiernos regionales y otras entidades comprendidos en el decreto legislativo 1153

Publicado  : 11/08/2022


LEY Nº 31553

LA PRESIDENTA DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Reasignación gradual y progresiva de los profesionales de la salud y personal técnico y auxiliar asistencial del ministerio de salud, sus organismos públicos, geresas y diresas de los gobiernos regionales y otras entidades comprendidos en el decreto legislativo 1153


Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto reasignar gradual y progresivamente a los profesionales de la salud y el personal técnico y auxiliar asistencial de la salud comprendidos en los numerales 3.1 y 3.2 del Decreto Legislativo 1153, del Ministerio de Salud, sus organismos públicos, los gobiernos regionales y otras entidades, que se encuentren bajo la modalidad de destaque a las dependencias de salud de destino con un mínimo de dos años continuos o mayor de tres años discontinuos al 31 de diciembre del 2021.

Artículo 2. De la cobertura, reconversión o reprogramación de plazas

La reasignación se ejecutará a las plazas vacantes producidas anualmente por orden de prelación de antigüedad en un plazo no mayor de cinco (5) años calendario, para cuyo fin las plazas vacantes existentes serán reconvertidas o reprogramadas a la categoría o nivel remunerativo que ostenta el personal destacado; en el caso de que no fueran suficientes las plazas vacantes, de manera gradual y progresiva de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, podrán crearse plazas a fin de cumplir con el 100% de personal que se encuentre destacado que cumple con los requisitos para la reasignación dispuesta en el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 3. De la reasignación intrarregional

Autorízase a los gobiernos regionales, direcciones regionales de salud y los que hacen sus veces para el sinceramiento de las plazas vacantes existentes en su jurisdicción y, a través de sus documentos de gestión institucional, redistribuir dichas plazas a los establecimientos donde se encuentra el personal destacado que cumple con los requisitos para la reasignación dispuesta en el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 4. De la modificación de documentos de gestión institucional

Autorízase al Ministerio de Salud, sus organismos públicos y los gobiernos regionales a modificar sus documentos de gestión institucional como son el cuadro para asignación de personal (CAP) y el presupuesto analítico de personal (PAP) o el cuadro de puestos de la entidad (CPE), según sea el caso de la entidad de destino.

DISPOSICIONES  COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Las plazas vacantes a ser cubiertas por reasignación tendrán preferencia para el personal destacado comprendido en el artículo 1 de la presente ley.

SEGUNDA. En tanto dure el proceso de reasignación gradual y progresivo para el personal destacado, los titulares de las dependencias de origen, a solicitud expresa simple de parte, renuevan automáticamente para el siguiente ejercicio presupuestal los destaques a la dependencia de destino del servidor civil que se encuentra en dicha condición.

TERCERA. La reasignación del personal asistencial de la salud contemplado en la presente ley no constituye precedente administrativo o jurídico para otras entidades u organismos públicos del Estado.

CUARTA. Declárase de interés nacional la creación de plazas correspondientes para la reasignación, debiendo mantenerse la plaza primigenia del destacado en la entidad de origen.

QUINTA. Dispónese que el Ministerio de Salud, en el plazo no mayor de treinta (30) días calendario improrrogables, apruebe el reglamento de la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintidós.

MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO

Presidenta del Congreso de la República

LADY MERCEDES CAMONES SORIANO

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

(..)



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