Res SBS N° 02843-2022
Modifican el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada del Sistema Privado de Pensiones de afiliados que tienen derecho a pensión en el Sistema Público de Pensiones, y dictan otras disposiciones
Norma : Res SBS N° 02843-2022
Publicado : 19/09/2022
Lima, 16 de septiembre de 2022
LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS YADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante la Ley del SPP;
Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado TUO de la Ley del SPP;
Que, mediante la Ley Nº 28991, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 27 de marzo de 2007, se aprobó la Ley que regula la libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28991 que establece las condiciones y lineamientos generales respecto de los requisitos y procedimientos de la libre desafiliación informada, las pensiones mínimas y complementarias, así como el régimen especial de jubilación anticipada;
Que, mediante Resolución SBS N° 1041-2007, se aprobó el Reglamento operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, que establece las disposiciones de carácter operativo que permiten el ejercicio de los derechos y beneficios vinculados al trámite de libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada y retorno al Sistema Nacional de Pensiones referido al Decreto Ley N° 19990;
Que, complementariamente, mediante el artículo 3 de la Ley N° 28389, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de noviembre de 2004, se modificó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, con la finalidad de declarar cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta reforma constitucional, no están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 y, asimismo, los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, que no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones;
Que, el Tribunal Constitucional en el fundamento 2.1 del numeral 3 de la sentencia del Expediente N° 00014- 2007-PI/TC publicado el 15 de mayo de 2009, realizó una precisión interpretativa al concepto de Sistema Nacional de Pensiones, disponiendo que concepto normativo comprende tanto al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 19990 como al regulado por el Decreto Ley N° 20530;
Que, en ese sentido, la Superintendencia mediante Resolución SBS N° 2906-2021, publicada el 1 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, aprobó el reglamento operativo para la libre desafiliación informada del Sistema Privado de Pensiones (SPP) de afiliados que tienen derecho a pensión en el Sistema Público de Pensiones (SPuP) regulado por el Decreto Ley N° 20530;
Que, una vez entrado en vigencia el citado reglamento operativo, en la práctica se han advertido algunos aspectos que deben ser modificados en aras de buscar mejoras continuas al proceso y lograr mayor eficiencia en los trámites que realizan los afiliados, por lo que resulta necesario modificar el reglamento operativo, en lo referido al proceso de acreditación del ingreso al Sistema Público de Pensiones – SPuP – D.L. N° 20530 así como en lo referido al trámite de devolución que debe realizar el afiliado en caso haya retirado su fondo de pensiones por efecto de las Leyes N° 30425, 30478 y otras disposiciones de retiros extraordinarios de fondos;
Que, en adición a ello, resulta necesario precisar el tratamiento a seguir con aquellos afiliados que mantengan aportes obligatorios en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) diferentes al régimen del D.L. N° 20530 una vez que hayan obtenido su desafiliación bajo este procedimiento operativo; asimismo, se debe establecer el procedimiento a seguir con el caso de aquellos afiliados que soliciten la devolución de sus aportes obligatorios del SPP una vez que han acreditado su condición de pensionistas en el régimen previsional regulado por el D.L. N° 20530;
Que, por otro lado, es importante anotar que con fecha 9 de mayo de 2021, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 044-2021, en cuyo artículo 4° dispone que, para el caso de los afiliados que opten por desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones (SPP) o para el acceso a cualquier beneficio con garantía estatal en el SPP, antes de iniciar su tramitación, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deben verificar la integridad de la respectiva Cuenta Individual de Capitalización (CIC), libre de aportes voluntarios sin fin previsional; y de ser el caso, el valor del Bono de Reconocimiento o el Título de Bono de Reconocimiento, debiendo exigir, como requisito para el inicio del trámite, que se acredite la devolución de cualquier monto que se haya retirado antes de iniciar su tramitación, sin perjuicio del pago del monto adeudado por el diferencial de aportes conforme a las normas sobre la materia;
Que, en esa línea argumentativa, deben establecerse modificaciones al procedimiento operativo para acceder a la Libre Desafiliación Informada, recogido en la Ley N° 28991, aprobado mediante Resolución SBS N° 1041-2007, a efectos de uniformizar el contenido de la declaración jurada que debe suscribir el afiliado antes de presentar la solicitud de libre desafiliación, en caso haya realizado retiros de su fondo de pensiones;
Que, adicionalmente, es necesario modificar el Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y régimen especial de jubilación anticipada del SPP, así como el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por falta de información al momento de su incorporación al SPP, a que hace referencia la causal dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes N° 1776-2004-AA/TC y N° 07281-2006-PA/TC, aprobado mediante Resolución SBS N° 11718-2008, con la finalidad de uniformizar el contenido de la declaración jurada que debe suscribir el afiliado antes de presentar la solicitud de libre desafiliación bajo esta causal, en caso haya realizado retiros de su fondo de pensiones;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación por treinta (30) días calendario, del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Modificar el artículo 4, referido a la acreditación del ingreso al SPuP -D.L. N° 20530 y los numerales 1.5, 2.1, 3 y 6.2 del artículo 5, referido al procedimiento para la desafiliación informada del SPP, del Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada del Sistema Privado de Pensiones de afiliados que tienen derecho a pensión en el Sistema Público de Pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530, aprobado por Resolución SBS Nº 2906-2021, conforme a lo siguiente:
“(…)
Artículo 4.- Acreditación de ingreso al SPuP – D.L. N° 20530
Para acreditar el ingreso al Sistema Público de Pensiones, el afiliado debe presentar la documentación siguiente:
(…)
b) Resoluciones administrativas de contrato de trabajo, reemplazo, suplencia u otros de naturaleza similar.
(…)
En caso de no contar con alguno de los documentos listados, el afiliado puede presentar en su reemplazo, algún otro documento de naturaleza similar, que sustituya los descritos precedentemente.
(...)”.
“(…)
Artículo 5.- Procedimiento para la desafiliación informada del SPP.
(…)
1.5. La AFP remite a la ONP el RESIT-SPP, dentro de los cinco (5) días de recibida la conformidad a dicho reporte por parte del afiliado, en las condiciones que establezca la Superintendencia, o de vencido el plazo para formular un reclamo respecto del referido documento, a efectos que culmine el proceso de evaluación de la solicitud del afiliado y pueda determinar si el afiliado cumple los requisitos que le permitirán desafiliarse, así como para la determinación del diferencial de aportes, y el valor estimado de pensión en el SPuP. (…)
2.1. La ONP, una vez recibido el expediente a que se refiere el literal a) del numeral 1.4, procede a efectuar las verificaciones vinculadas a los servicios prestados por el afiliado al interior del SPuP–D.L. N° 20530. (…)
3. Compromisos del afiliado
3.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley N° 28991 y el artículo 4 de su Reglamento, el saldo de la CIC de que trata el acápite iv del numeral 1.4 del artículo 5 del presente reglamento, comprende la totalidad de los aportes efectuados en la condición de afiliado al SPP, por lo que se precisa que, el afiliado antes de suscribir la solicitud de libre desafiliación, debe presentar una Declaración Jurada en la que declara conocer y realizar el procedimiento impartido por cada AFP para la restitución de la totalidad de los fondos, en caso hubiese retirado recursos por efecto de las Leyes Nº 30425 y N° 30478 así como por otras disposiciones vinculadas a retiros extraordinarios y facultativos de los fondos de pensiones, en cuyo caso dicha restitución se expresa en cuotas, al valor cuota que se registre en la fecha. Para dicho fin, la AFP debe coordinar previamente con el afiliado las condiciones y forma para que efectúe la restitución a la AFP de la totalidad de los fondos retirados.
Una vez realizada tal restitución de los fondos, el afiliado presenta ante la AFP la Sección I y II del Formato de Solicitud de Desafiliación, en la que debe constar, de manera expresa lo siguiente:
(…)
El trámite queda concluido, en la eventualidad que el afiliado presente su desistimiento a seguir con el procedimiento de desafiliación de conformidad con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. La AFP debe comunicar dicha situación a la ONP el tercer día útil de la semana subsiguiente a aquélla en la que se presentó el escrito, a fin de que esta entidad tome nota de tal circunstancia. Lo anterior no conlleva a que el afiliado pueda presentar, posteriormente, una nueva solicitud de desafiliación, en la oportunidad que estime conveniente. (…).
(…)
6.2. Conforme a lo previsto por el artículo 1º del Reglamento de la Ley Nº 28991, la Resolución que autoriza la desafiliación no genera pensión automática en el SPuP-D.L. N° 20530, puesto que el afiliado debe realizar su trámite ante las Instituciones del Estado que administran el régimen del D.L. N° 20530, o la ONP, de corresponder a Instituciones del Estado que se encuentren liquidadas y/o transferidas a aquella. (…)”
Artículo Segundo.- Incorporar los numerales 4.2, 4.3 y 4.4 al artículo 5, referido al procedimiento para la desafiliación informada del SPP, del Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada del Sistema Privado de Pensiones de afiliados que tienen derecho a pensión en el Sistema Público de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N° 20530, aprobado por Resolución SBS Nº 2906-2021, el siguiente texto:
“(…)
4. Constancia de haber cumplido con algunos de los supuestos de desafiliación.
(…)
4.2. Una vez que la ONP emita el RESIT SPuP se puede diferenciar qué aportes del SPP deben ser transferidos al SPuP, por corresponder al D.L N° 20530.
4.3. Los aportes que correspondan a empleadores del sector privado o que correspondan a entidades públicas por periodos de servicios distintos por los que existía obligación de cotizar al régimen del Decreto Ley N° 20530, continúan bajo la administración de la AFP, por lo que la condición del afiliado se mantiene como activo, a cuyo efecto le es aplicable las disposiciones pertinentes comprendidas en los Títulos V y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP.
4.4. En caso el afiliado continúe realizando aportes en el SPP por efecto de labores en el sector privado, puede tramitar la devolución de sus aportes generados con posterioridad a obtener la condición de pensionista en el SPuP-D.L. N° 20530, conforme a lo dispuesto en la Circular N° AFP-125-2012. (…)”.
Artículo Tercero.- Sustituir el inciso v del numeral 1, acápite 1.2 del Artículo 5º del Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones a que se refieren la Ley N° 28991 y el Decreto Supremo N° 063-2007-EF, aprobado por Resolución SBS N° 1041-2007, bajo el texto siguiente:
“Artículo 5°.- Procedimiento para la desafiliación informada del SPP
Numeral 1: Solicitud de desafiliación del SPP y cumplimiento de los requisitos
(…)
1.2
(…)
v. El afiliado antes de suscribir la solicitud de libre desafiliación, debe presentar una Declaración Jurada en la que declara conocer y realizar el procedimiento impartido por cada AFP para la restitución de la totalidad de los fondos, en caso hubiese retirado recursos por efecto de las Leyes Nº 30425 y N° 30478 así como por otras disposiciones normativas vinculadas a retiros extraordinarios y facultativos de los fondos de pensiones, en cuyo caso dicha restitución se expresa en cuotas, al valor cuota que se registre en la fecha. Para dicho fin, la AFP debe coordinar previamente con el afiliado las condiciones y forma para efectuar la restitución de los fondos. (…)”
Artículo Cuarto.- Sustituir el inciso vi del numeral 1, acápite 1.2 del Artículo 4º del Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes N° 1776-2004-AA/TC y Nº 07281-2006-PA/TC, aprobado por Resolución SBS Nº 11718 -2008 y modificatorias, bajo el texto siguiente:
“Artículo 4º.- Procedimiento para la desafiliación del SPP por causal de falta de información
Numeral 1: Solicitud de desafiliación del SPP
(…)
1.2
(…)
vi. El afiliado antes de suscribir la solicitud de libre desafiliación, debe presentar una Declaración Jurada en la que declara conocer y realizar el procedimiento impartido por cada AFP para la restitución de la totalidad de los fondos, en caso hubiese retirado recursos por efecto de las Leyes Nº 30425 y N° 30478 así como por otras disposiciones normativas vinculadas a retiros extraordinarios y facultativos de los fondos de pensiones, en cuyo caso dicha restitución se expresa en cuotas, al valor cuota que se registre en la fecha. Para dicho fin, la AFP debe coordinar previamente con el afiliado las condiciones y forma para efectuar la restitución de los fondos. Asimismo, la sola presentación de la Sección II de la solicitud correspondiente involucra dejar sin efecto los trámites de traspaso, cambio de fondo, traslado, nulidad, multiafiliación, transferencias de fondos al exterior u otros que importen movimiento de la CIC, según lo establezca la SBS, así como que no será posible iniciar un trámite de BdR en tanto se encuentre en evaluación la solicitud de desafiliación, esto es, a partir de la presentación de la precitada Sección II.
(…)”.
Artículo Quinto.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, teniendo un plazo de adecuación de 30 días calendario.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
(..)
Comentarios
Publicar un comentario