RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 022-2025/MINSA
Aprueban los “Lineamientos para la habilitación del doble empleo o cargo público remunerado al profesional médico con o sin especialidad, en el marco de la Ley Nº 32145”
Norma : RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 022-2025/MINSA
Publicado: Martes 15 Enero 2025
Lima, 14 de enero del 2025
Visto; el Expediente Nº DIGEP20250000015, que contiene la Nota Informativa Nº D000008-2025-DIGEP-MINSA y el Informe Nº D000001-2025-DIGEP-DIPLAN-GSB-MINSA, emitidos por la Dirección General de Personal de la Salud; y el Informe Nº D00000X-2025-OGAJ-MINSA de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 7 garantiza el derecho de la población a la protección de su salud; y conforme a los artículos 9 y 11, el Estado determina la Política Nacional de Salud y que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación y es responsable de diseñarla y conducirla, garantizando el libre acceso a prestaciones de salud;
Que, el primer párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley Nº 32145, Ley de Reforma Constitucional del artículo 40 de la Constitución Política del Perú para habilitar el doble empleo o cargo público remunerado al personal médico o asistencial de salud, establece que: “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente o en servicios de salud como personal médico y profesionales de la salud con especialidad, conforme a ley”;
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; asimismo el artículo 123 señala que, el Ministerio de Salud, como Autoridad de Salud a nivel nacional, tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política de salud y actúa como la máxima autoridad normativa en materia de salud;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, modificada por la Ley Nº 30895, Ley que fortalece la función rectora del Ministerio de Salud, señala que el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud a nivel nacional, según lo establece la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la función rectora a nivel nacional, la formulación, dirección y gestión de la política nacional de salud y es la máxima autoridad rectora en el sector. Asimismo, su finalidad es la promoción de la salud, la prevención de enfermedades, la recuperación de la salud y la rehabilitación de la salud de la población;
Que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1161, el Sector Salud, está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha Ley, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva;
Que, el numeral 4-A1 del artículo 4-A del Decreto Legislativo Nº 1161, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, establece que, la potestad rectora del Ministerio de Salud comprende la facultad que tiene para normar, supervisar, fiscalizar y, cuando corresponda, sancionar, en los ámbitos que comprenden la materia de salud;
Que, asimismo, el numeral 4-A2 del artículo 4-A de la citada norma, señala que, el Ministerio de Salud, como ente rector del Sistema Nacional de Salud, y dentro del ámbito de sus competencias, determina la política, regula y supervisa la prestación de los servicios de salud, a nivel nacional, en las siguientes instituciones: EsSalud, Sanidad de la Policía Nacional del Perú, Sanidad de las Fuerzas Armadas, instituciones de salud del gobierno nacional y de los gobiernos regionales y locales, y demás instituciones públicas, privadas y público-privadas;
Que, el numeral 7) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1161, dispone que es ámbito de competencia del Ministerio de Salud, los Recursos Humanos en Salud; asimismo, el literal h) del artículo 5 del citado Decreto Legislativo, modificado mediante el Decreto Legislativo Nº 1504, establece que es función rectora del Ministerio de Salud, el dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, la gestión de los recursos del sector; así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, fiscalización, sanción y ejecución coactiva en las materias de su competencia;
Que, el artículo 114 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2017-SA, y modificatorias, dispone que la Dirección General de Personal de la Salud es el órgano de línea del Ministerio de Salud, dependiente del Viceministerio de Prestaciones y Aseguramiento en Salud, responsable de formular la política sectorial en materia de personal de la salud, en el marco de la normatividad vigente; así como de realizar su seguimiento y evaluación. Asimismo, es competente para proponer y monitorear la planificación, gestión y desarrollo de personal de la salud a nivel sectorial;
Que, en atención a ello, mediante el documento del Visto, la Dirección General de Personal de la Salud, en el marco de sus competencias, propone y sustenta la aprobación de los “Lineamientos para la habilitación del doble empleo o cargo público remunerado al profesional médico con o sin especialidad, en el marco de la Ley Nº 32145”, que tienen por objeto establecer los requisitos y condiciones necesarias para la aplicación de la Ley Nº 32145 al profesional médico con o sin especialidad;
Estando a lo propuesto por la Dirección General de Personal de la Salud;
Con el visado de la Dirección General de Personal de la Salud, de la Oficina General de Asesoría Jurídica, de la Secretaría General y del Despacho Viceministerial de Prestaciones y Aseguramiento en Salud; y;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 1161 y modificatorias, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, y en el Decreto Supremo Nº 008-2017-SA y modificatorias, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar los “Lineamientos para la habilitación del doble empleo o cargo público remunerado al profesional médico con o sin especialidad, en el marco de la Ley Nº 32145”, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial y se publica en la sede digital del Ministerio de Salud.
Artículo 2.- Disponer que la Dirección General de Personal de la Salud, se encargue de difundir, supervisar y evaluar la aplicación de los Lineamientos aprobados en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 3.- Encargar a la Oficina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría General, la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en la sede digital del Ministerio de Salud.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
(..)
LINEAMIENTOS PARA LA HABILITACION DEL DOBLE EMPLEO 0 CARGO PUBLICO REMUNERADO AL PROFESIONAL MEDICO CON 0 SIN ESPECIALIDAD, EN EL MARCO DE LA LEY 32145
ArticuIo l.-Objeto
Los presentes Lineamientos tienen par objeto establecer los requisitos y condiciones necesarias para la aplicacion de la Ley 32145 "Ley de reforms constitucional del artfculo 40 de la Constitucion Politica del Peru para habilitar el doble empleo o cargo publico remunerado al personal medico o asistencial de salud", al profesional medico con o sin especialidad.
Articulo 2.- Finalidad
Contribuir a que el profesional medico con o sin especialidad mejoren la cobertura,
calidad y eficiencia de los servicios de salud, el bienestar de las personas, asi como, garantizar la oportunidad, acceso y continuidad de la atencion especializada.
3.1. Entidades: Las entidades publicas comprendidas en el articulo I del Titulo Preliminar del Texto Unico Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS.
3.2. Profesional medico: Personal medico con o sin especialidad, que presta servicios de salud en sus distintas modalidades y cuenta con sus titulos correspondientes
debidamente registrados.
Articulo 4.- Definicion de terminos
Para los efectos de los presentes Lineamientos, se debe tener en cuenta las siguientes definiciones:
4.1 Actividad de servicios de salud: Es la atencion medica realizada como parte del
trabajo en sus diversas modalidades, segun lo establecido en el articulo 8 del
Decreto Legislative 559, Ley de Trabajo Medico.
4.2 Establecimiento de salud: Es una institucion prestadora de servicios de salud que brinda atencion de salud mediante las modalidades de oferta fija, movil o telesalud, con fines de prevencion, promocion, diagnostico, tratamiento, rehabilitacion o cuidados paliativos en salud, dirigidas a promover, mantener o restablecer el estado de salud de las personas.
4.3 Guardia: Comprende actividades multiples y diferenciadas de las realizadas
ordinariamente.
Su duracion no sera superior a las 12 horas continuas.
Excepcionalmente, y por necesidad del servicio podra extenderse hasta 24 horas.
4.4 Jornada Laboral: Es el tiempo durante el cual el trabajador debe estar a disposicion del empleador a fin de cumplir con la prestacion de servicios, de conformidad a lo estipulado en el contrato de trabajo celebrado, las normas propias de la entidad y del marco legal que Ie sea aplicable.
4.5 Medico: Es aquel profesional medico con titulo de medico cirujano debidamente colegiado y habilitado, que realiza actividades de servicios de salud en el ambito de la salud individual o salud publica
4.6 Medico con especialidad: Es el profesional medico que cuenta con titulo de segunda especialidad o subespecialidad y su registro correspondiente.
4.7 Programacion asistencial: Es la relacion ordenada y sistematizada de las
actividades de trabajo asistencial propias del personal de salud, vinculadas a la
cartera de servicios de salud del establecimiento de salud, considerando fechas, turnos, horarios, y personal segun corresponda.
Dicha programacion es elaborada por el jefe de servicio o quien haga sus veces.
4.8 Programacion de turnos de trabajo: Es el instrumento de gestion elaborado por
el Jefe de Servicio o Jefe de Departamento o Director del Establecimiento de Salud
de los diferentes niveles de atencion, segun corresponda, que registra el horario
mensual, los turnos de las actividades de trabajo asistencial y administrativo que debe realizar el profesional medico con o sin especialidad, sujeto al regimen laboral de la entidad.
4.9 Segunda entidad empleadora: Es aquella entidad publica del Estado que
contrata profesional medico con o sin especialidad, segun el regimen laboral de la entidad, para el desempeno de funciones de naturaleza asistencial establecidas en el contrato de trabajo.
4.10 Teletrabajo: El teletrabajo es una modalidad especial de prestacion de labores, de condicion regular o habitual.
Se caracteriza par el desempeno subordinado de aquellas sin presencia fisica del trabajador o servidor civil en el centro de trabajo, con la que mantiene vinculo laboral.
Se realiza a traves de la utilizacion de las plataformas y tecnologias digitales.
4.11 Trabajo presencial: Implica la asistenciafisica del/la servidor/a durante lajornada de trabajo, atendiendo a la particularidad del sen/icio de cada organo y/o unidades organicas de la entidad.
4.12 Turno de trabajo del profesional medico: Son las horas programadas para el desarrollo del trabajo asistencial del medico con o sin especialidad, las cuales
pueden ser ejecutadas en la modalidad de: turno manana y turno tarde, turno acumulado (manana y tarde) o guardia hospitalaria (guardia diurna y guardia nocturna) o guardia comunitaria.
Articulo 5.- Requisitos
El profesional medico con o sin especialidad, sin distincion de su regimen laboral, debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. El profesional medico debe contar con Titulo profesional registrado en la
Superintendencia Nacional de Educacion Superior Universitaria - SUNEDU y
encontrarse debidamente habilitado para su ejercicio profesional por el Colegio
Medico del Peru.
2. El profesional medico con especialidad debe contar con titulo de segunda
especialidad o subespecialidad registrado en SUNEDU y en el Colegio Medico del Peru.
3. Constancia de Habilitacion profesional vigente.
4. Tener vfnculo laboral con alguna de las entidades publicas señaladas en el
numeral 3.1 del articulo 3 de los presentes Lineamientos.
Articulo 6.- Condiciones
Para generar el segundo vinculo laboral, es necesario que se cumplan las siguientes
condiciones:
6.1 Previo a la generacion del segundo vinculo laboral, la entidad empleadora debe prever que la plaza asignada se encuentre registrada en elAplicativo Informatico para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Publico -AIRHSP, segun corresponda.
En el caso del Seguro Social de
Salud (EsSalud), la plaza debe estar registrada en el Sistema Modulo de Gestion del Capital Humano (SAP-HCM).
6.2 El profesional medico con o sin especialidad, indistintamente de su regimen laboral, debe cumplir la jornada laboral estab!ecida en la segunda entidad empleadora, conforme a la normatividad que la regula, sin perjuicio del cumplimiento previo de su jornada en su primera entidad empleadora.
6.3 El profesional medico con o sin especialidad no debe contar con inhabilitacion vigente para prestar servicios al Estado o para el ejercicio de la profesion.
Articulo 7.- Regimen laboral aplicable al profesional medico con o sin especialidad
El profesional medico con o sin especialidad habilitado para el doble empleo o cargo publico remunerado, es contratado en el marco de los siguientes regimenes laborales:
7.1. Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones de! Sector Publico, Decreto Legislativo 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislative 1057, Decreto Legislative que regula el regimen especial de contratacion administrativa de
servicios; o, cualquier otra modalidad laboral, segun corresponda.
7.2. El profesional medico con o sin especialidad accede al doble empleo o cargo mediante el proceso de seleccion correspondiente.
7.3. El profesional medico con o sin especialidad puede generar el segundo vfnculo laboral en su misma entidad empleadora, bajo cualquier modalidad laboral, de manera excepcional y justificada, autorizada previamente por la Direccion General de Personal de la Salud del Ministerio de Salud.
Articulo 8.- Jornada Laboral del profesional medico con o sin especialidad
8.1 La segunda entidad empleadora establece en el contrato de trabajo la jornada laboral del profesional medico, senalando el numero de horas y turnos de la prestacion de servicios en salud, conforme a la normatividad vigente aplicable e independientemente del numero de dias que tenga cada mes calendario.
8.2 Excepcionalmente, la jornada laboral en la segunda entidad empleadora se podra establecer en un tiempo menor a la jornada maxima de 150 horas mensuales, de acuerdo a las necesidades de sus servicios.
8.3 La prestacion de servicios puede realizarse en turno mañana o turno tarde.
La realizacion consecutiva de dichos turnos no implica que se trate de una guardia diurna, salvo la ejecucion de actividades en areas cnticas, sala de operaciones y centra obstetrico.
8.4 Las horas de la prestacion de servicio en salud que se programen en un turno de
doce (12) horas continuas, son de cumplimiento obligatorio, con presencia fisica, permanente y sujeta a la necesidad de servicio. Inmediatamente despues de
haberse ejecutado efectivamente dicho turno, debe realizarse un descanso
minima de seis (6) horas continuas.
8.5 Para el caso de la programacion de guardias diurnas y nocturnas, los descansos de post guardia se rigen par las normas de guardias vigentes.
8.6 Toda programacion realizada, tanto en la primera como en la segunda entidad
empleadora, se registra en el sistema que el Ministerio de Salud emplea para tal
fin.
Articulo 9.- Programacion de las actividades asistenciales
La programacion asistencial de los diferentes niveles de atencion, se realiza de acuerdo a las normas de la entidad empleadora, considerando la cartera de servicios de salud para atender la demanda de las necesidades de salud de la poblacion objetivo, asi como las fechas, turnos, horarios, y personal segun corresponda. Dicha programacion es
elaborada par el jefe de servicio o quien haga sus veces.
Articulo 10.-Turnos de trabajo
Los turnos de trabajo asignados al profesional medico con o sin especialidad son de cumplimiento obligatorio; y se realizan de acuerdo a la programacion elaborada por el jefe de servicio o quien haga sus voces, o el director del Establecimiento de Salud, segun corresponda.
DISPOSICI0NES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. - En ningun caso, la generacion del segundo vinculo laboral con el Estadopuede implicar el incumplimiento de la jornada de trabajo, bajo responsabilidad administrativa y otras a que haya lugar.
SEGUNDA. - El profesional medico que realiza la prestacion de servicios en salud en la segunda entidad empleadora, percibiran por la labor efectuada la compensacion y/o bonificaciones que correspondan, de acuerdo al regimen laboral de contratacion y conforme a la normativa legal vigente.
Al termino del segundo vinculo laboral, percibira los beneficios que correspondan, segun el regimen laboral de contratacion.
TERCERA. - La segunda entidad empleadora se encuentra obligada de afiliar al profesional medico, luego de la incorporacion, al Sistema de Seguridad Social y el Sistema Previsional de su eleccion, segun corresponda.
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